TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 481/2019-RA
Fecha: 17 de mayo de 2019
Expediente:O - 12 -19 – S
Partes: Gregorio Cama Chacolla c/Donato Cama Chacolla Epifania Cama
Chacolla, Gerardo Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla.
Proceso: División y partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 682 a 684 y 690 a 693, interpuesto por Gregorio Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de división y partición seguido por Gregorio Cama Chacolla contra Donato Cama Chacolla, Epifania Cama Chacolla, Gerardo Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla; el Auto de Concesión de 02 de mayo de 2019, cursante a fs. 720; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Con base a la demanda cursante de fs. 12 a 13, subsanada a fs. 22 Gregorio Cama Chacolla, inició proceso ordinario de división y partición; acción que fue dirigida contra Donato Cama Chacolla Epifania Cama Chacolla, Gerardo Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla, quienes una vez citados, por memoriales cursantes de fs. 28 a 29 y 35 a 36 vta., Donato Cama Chacolla se apersonó, planteo excepciones y contestó negativamente; mediante Auto de 13 de enero de 2018, el juez de la causa declaró en rebeldía a Jorge Cama Chacolla; por otro lado por memorial cursante a fs. 93 y vta., Gerardo Cama Chacolla contestó negativamente a la demanda y por memorial de fs. 131 a 132, Epifania Cama Chacolla se apersonó al proceso y contesto afirmativamente la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 10 de octubre de 2017, emitida por el Juez Publico Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA la pretensión procesal de división y partición de bien común interpuesta por Gregorio Cama Chacolla e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho deducidas por Donato Cama Chacolla y Gerardo Cama Chacolla. Con costas y costos a la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Donato Cama Chacolla y Epifania Cama Chacolla mediante memorial cursante de fs. 584 a 586, 588 y vta., respectivamente; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia de 10 de octubre de 2018 cursante de fs. 575 a 580 de obrados, disponiendo que habiéndose justificado que el inmueble ubicado en la Avenida del ejército No. 1320 entre calle Quintana y Av. Reynaldo Vásquez Sempértegui, registrada en derechos reales bajo matricula N° 4.01.1.01.0006195, no admite cómoda división entre los seis copropietarios se le reconoce al copropietario Donato Cama Chacolla de conformidad al art. 1241, aplicable por provisión del art. 171 ambos del Código Civil, la preferencia de compra del bien inmueble referido, debiendo pagar a cada uno de los copropietarios, la suma de $US 13.750,48 (TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA 48/100 Dólares Estadounidenses), por concepto de sus acciones. En caso de que el copropietario Donato Cama Chacolla exprese que no va a comprar las acciones de los copropietarios, dispuso el remate y subasta pública del bien inmueble sobre la base del valor fijado por el informe pericial de fs. 523 a 531 debiendo en este caso observarse la deducción al precio de adjudicación de $us 27.749,09 y pagarse este monto a Donato Cama Chacolla por las construcciones realizadas a cuyo reembolso tiene derecho. Sin costas.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gregorio Cama Chacolla, según memorial de fs. 682 a 684; y por Jorge Cama Chacolla mediante memorial cursante de fs. 690 a 693, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta. de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 679, se observa que Gregorio Cama Chacolla, fue notificado el 27 de marzo de 2019, presentando su recurso de casación el 09 de abril de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante de fs. 682; así mismo conforme se tiene de la notificación de fs. 680 vta., se observa que Jorge Cama Chacolla, fue notificado en fecha 27 de marzo de 2019 y su recurso fue presentado el 10 de abril de 2019, como se observa del timbre electrónico cursante de fs. 690, se infiere que ambos medios de impugnación fueron interpuestos en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta. de obrados; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer sus respectivos recursos de casación, ello tomando en cuenta que el fallo impugnado revocó parcialmente la Sentencia, por lo que se infiere que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gregorio Cama Chacolla, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Auto de Vista, incurre en violación a lo establecido por el art. 163 del Código Civil, puesto que el recurrente en calidad de copropietario nunca acepto ni firmo documento de reconocimiento de gastos para la construcción a favor del codemandado Donato Cama Chacolla.
b) Que en el Auto de Vista se incurrió en una apreciación equivocada de lo establecido por el art. 170 del Código Civil, toda vez que determinó que Donato Cama Chacolla debe reconocer a favor del resto de copropietarios la suma de $us 13.750 cuando la norma en cuestión señala que si la cosa común no es cómodamente divisible o cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la Ley, se la vende y reparte su precio.
c)Que la parte resolutiva del Auto de Vista, incurre en una grave contradicción y equivocación de cálculos ya que la perito hace una valoración del inmueble en agosto del año 2017 de la suma de $us 110.250,92 empero en la resolución impugnada se menciona en forma forzada el monto de $us 82.502,83 para su distribución entre los copropietarios, considerándose una imposición al margen de la Ley.
Por todo lo expuesto, solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista y se mantenga firme la Sentencia.
Por su parte Jorge Cama Chacolla, en lo trascendental de su medio impugnatorio acusó:
a) Que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista el 13 de septiembre de 2018 y la Sentencia fue emitida el 10 de octubre de 2018, además que de la revisión del libro de tomas de razón se tiene que el impugnado Auto de Vista, se encuentra con fecha 13 de septiembre de 2019, por lo que no se encuentra de emitido de acuerdo al Código de Procedimiento Civil al margen de no contar con un debido respaldo legal.
b) Que se debe tomar en cuenta que si bien en el recurso de apelación, el apelante hace referencia a un documento público de 14 de julio de 2009 sobre reconocimiento de derechos respecto a la construcción de vivienda multifuncional sujeto a contrato de derecho de superficie, que se encuentra reconocido por autoridad competente, el mismo está viciado de nulidad pues no existe la firma de una de las partes contratantes, así como de los padres u otorgantes que llegaron a fallecer.
c) Que el Auto de Vista en su parte resolutiva no hace mención de los señores María Inés Zubieta, Norma Ximena Calisaya y Froilán Toledo Ríos quienes confesaron y afirmaron tener tiendas de comercio en el bien inmueble motivo de litis que por derecho corresponde a todos los copropietarios por la sucesión hereditaria.
Por todo lo expuesto, solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 682 a 684 y de fs. 690 a 693, interpuestos por Gregorio Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla, respectivamente; ambos contra el Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 481/2019-RA
Fecha: 17 de mayo de 2019
Expediente:O - 12 -19 – S
Partes: Gregorio Cama Chacolla c/Donato Cama Chacolla Epifania Cama
Chacolla, Gerardo Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla.
Proceso: División y partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 682 a 684 y 690 a 693, interpuesto por Gregorio Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de división y partición seguido por Gregorio Cama Chacolla contra Donato Cama Chacolla, Epifania Cama Chacolla, Gerardo Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla; el Auto de Concesión de 02 de mayo de 2019, cursante a fs. 720; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Con base a la demanda cursante de fs. 12 a 13, subsanada a fs. 22 Gregorio Cama Chacolla, inició proceso ordinario de división y partición; acción que fue dirigida contra Donato Cama Chacolla Epifania Cama Chacolla, Gerardo Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla, quienes una vez citados, por memoriales cursantes de fs. 28 a 29 y 35 a 36 vta., Donato Cama Chacolla se apersonó, planteo excepciones y contestó negativamente; mediante Auto de 13 de enero de 2018, el juez de la causa declaró en rebeldía a Jorge Cama Chacolla; por otro lado por memorial cursante a fs. 93 y vta., Gerardo Cama Chacolla contestó negativamente a la demanda y por memorial de fs. 131 a 132, Epifania Cama Chacolla se apersonó al proceso y contesto afirmativamente la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 10 de octubre de 2017, emitida por el Juez Publico Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA la pretensión procesal de división y partición de bien común interpuesta por Gregorio Cama Chacolla e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho deducidas por Donato Cama Chacolla y Gerardo Cama Chacolla. Con costas y costos a la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Donato Cama Chacolla y Epifania Cama Chacolla mediante memorial cursante de fs. 584 a 586, 588 y vta., respectivamente; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia de 10 de octubre de 2018 cursante de fs. 575 a 580 de obrados, disponiendo que habiéndose justificado que el inmueble ubicado en la Avenida del ejército No. 1320 entre calle Quintana y Av. Reynaldo Vásquez Sempértegui, registrada en derechos reales bajo matricula N° 4.01.1.01.0006195, no admite cómoda división entre los seis copropietarios se le reconoce al copropietario Donato Cama Chacolla de conformidad al art. 1241, aplicable por provisión del art. 171 ambos del Código Civil, la preferencia de compra del bien inmueble referido, debiendo pagar a cada uno de los copropietarios, la suma de $US 13.750,48 (TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA 48/100 Dólares Estadounidenses), por concepto de sus acciones. En caso de que el copropietario Donato Cama Chacolla exprese que no va a comprar las acciones de los copropietarios, dispuso el remate y subasta pública del bien inmueble sobre la base del valor fijado por el informe pericial de fs. 523 a 531 debiendo en este caso observarse la deducción al precio de adjudicación de $us 27.749,09 y pagarse este monto a Donato Cama Chacolla por las construcciones realizadas a cuyo reembolso tiene derecho. Sin costas.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gregorio Cama Chacolla, según memorial de fs. 682 a 684; y por Jorge Cama Chacolla mediante memorial cursante de fs. 690 a 693, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta. de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 679, se observa que Gregorio Cama Chacolla, fue notificado el 27 de marzo de 2019, presentando su recurso de casación el 09 de abril de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante de fs. 682; así mismo conforme se tiene de la notificación de fs. 680 vta., se observa que Jorge Cama Chacolla, fue notificado en fecha 27 de marzo de 2019 y su recurso fue presentado el 10 de abril de 2019, como se observa del timbre electrónico cursante de fs. 690, se infiere que ambos medios de impugnación fueron interpuestos en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta. de obrados; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer sus respectivos recursos de casación, ello tomando en cuenta que el fallo impugnado revocó parcialmente la Sentencia, por lo que se infiere que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gregorio Cama Chacolla, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Auto de Vista, incurre en violación a lo establecido por el art. 163 del Código Civil, puesto que el recurrente en calidad de copropietario nunca acepto ni firmo documento de reconocimiento de gastos para la construcción a favor del codemandado Donato Cama Chacolla.
b) Que en el Auto de Vista se incurrió en una apreciación equivocada de lo establecido por el art. 170 del Código Civil, toda vez que determinó que Donato Cama Chacolla debe reconocer a favor del resto de copropietarios la suma de $us 13.750 cuando la norma en cuestión señala que si la cosa común no es cómodamente divisible o cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la Ley, se la vende y reparte su precio.
c)Que la parte resolutiva del Auto de Vista, incurre en una grave contradicción y equivocación de cálculos ya que la perito hace una valoración del inmueble en agosto del año 2017 de la suma de $us 110.250,92 empero en la resolución impugnada se menciona en forma forzada el monto de $us 82.502,83 para su distribución entre los copropietarios, considerándose una imposición al margen de la Ley.
Por todo lo expuesto, solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista y se mantenga firme la Sentencia.
Por su parte Jorge Cama Chacolla, en lo trascendental de su medio impugnatorio acusó:
a) Que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista el 13 de septiembre de 2018 y la Sentencia fue emitida el 10 de octubre de 2018, además que de la revisión del libro de tomas de razón se tiene que el impugnado Auto de Vista, se encuentra con fecha 13 de septiembre de 2019, por lo que no se encuentra de emitido de acuerdo al Código de Procedimiento Civil al margen de no contar con un debido respaldo legal.
b) Que se debe tomar en cuenta que si bien en el recurso de apelación, el apelante hace referencia a un documento público de 14 de julio de 2009 sobre reconocimiento de derechos respecto a la construcción de vivienda multifuncional sujeto a contrato de derecho de superficie, que se encuentra reconocido por autoridad competente, el mismo está viciado de nulidad pues no existe la firma de una de las partes contratantes, así como de los padres u otorgantes que llegaron a fallecer.
c) Que el Auto de Vista en su parte resolutiva no hace mención de los señores María Inés Zubieta, Norma Ximena Calisaya y Froilán Toledo Ríos quienes confesaron y afirmaron tener tiendas de comercio en el bien inmueble motivo de litis que por derecho corresponde a todos los copropietarios por la sucesión hereditaria.
Por todo lo expuesto, solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 682 a 684 y de fs. 690 a 693, interpuestos por Gregorio Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla, respectivamente; ambos contra el Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.