Estableció que ninguno de los demandados le arrebató el inmueble, puesto que la demandante estuvo
2. El 29 de agosto de 2018, la Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, departamento de Chuquisaca, pronunció sentencia declarando: IMPROBADA la demanda de reivindicación de usufructo, con el fundamento que la demandante no es propietaria del inmueble de calle L. Espinal Nº18, sin embargo, tiene el derecho del uso y goce del mismo.
Estableció que ninguno de los demandados le arrebató el inmueble, puesto que la demandante estuvo ausente y sin uso, goce y disfrute del inmueble, cuando los “anticresistas” ingresaron con autorización de la tutora de los propietarios. Asimismo, no resulta evidente que estuviera privada de la totalidad del usufructo, que por confesión espontánea refirió estar percibiendo alquileres de la tercera planta que su hija alquiló
Estableció que ninguno de los demandados le arrebató el inmueble, puesto que la demandante estuvo ausente y sin uso, goce y disfrute del inmueble, cuando los “anticresistas” ingresaron con autorización de la tutora de los propietarios. Asimismo, no resulta evidente que estuviera privada de la totalidad del usufructo, que por confesión espontánea refirió estar percibiendo alquileres de la tercera planta que su hija alquiló
- Proceso: Reivindicación de usufructo
- CONSIDERANDO I
- Estableció que ninguno de los demandados le arrebató el inmueble, puesto que la demandante estuvo
- Concluyó que la demandante no demostró los presupuestos de la desposesión, menos la limitación del
- 3
- En ese entendido por garantía del debido proceso, vio por necesario integrar el litisconsorcio pasivo
- 1
- 2. Recurso de casación de María Puma Carvajal
- Reclamó que, el Tribunal de segunda instancia al disponer la integración de los propietarios del
- 3. Recurso de casación de Ernesto Alizares Espíndola
- Demandó que el Auto de Vista aplicó innecesariamente los arts
- Concluyó solicitando se declare nulo el Auto de Vista y se disponga que el mismo
- Demetria Serrudo Mendoza contestó al recurso de casación de Ernesto Alizares Espíndola, en los siguientes
- Refirió también que el objeto del proceso es la reivindicación de su derecho usufructuario porque
- En ese sentido concluyó en que la A quo al tenor del art
- III.1. Sobre el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia
- El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se hallan consagrados en
- Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea según la
- Los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la
- Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución radica en que el
- Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló: “III
- Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que este derecho orientó
- En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio,
- III.2. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley N° 439
- El art
- III.3. Con relación al usufructo
- El contenido y extensión del usufructo en el art
- Por su parte, Néstor Jorge Musto en su obra “Derechos Reales” establece que el usufructo
- El usufructo es un derecho real que grava la propiedad y restringe el derecho propietario,
- En ese marco el usufructo conforme lo dispuesto por el art
- CONSIDERANDO IV
- Denunciaron que el Tribunal de alzada pasó por alto la excepción de cosa juzgada, al
- De los tres recursos expuestos y de acuerdo a la doctrina expuesta para el caso
- Al respecto, corresponde enfatizar los argumentos esbozados en la doctrina aplicable al caso, donde el
- Siendo evidente la nulidad dispuesta, no corresponde referirse ni pronunciarse sobre los reclamos de fondo
- De la respuesta al recurso de casación
- Se tiene que la mayoría de los puntos respondidos están acordes a que el Auto
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme faculta el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
