Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella
Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”
- Partes: Elza Eufrena Quispe de Mendoza, Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Ramiro Eugenio
- Proceso: Nulidad de escritura pública
- 1
- Resolución que mereció la apelación tanto de la parte demandada como del demandado Juan Quiroz
- 3
- 4
- Recurso de casación de Elza Eufrenia Quispe de Mendoza como apoderada legal de los demandantes
- Petitorio
- Solicita que el Auto de Vista dicte resolución sobre el fondo y no anulando obrados
- Recurso de casación de Juan Quiroz Condori
- Forma
- En tal antecedente refirió que en el nuevo auto de concesión de alzada no se
- Respuesta de Elza Eufrenia Quispe de Mendoza
- Refirió que en el proceso los demandados reclamaron la reposición, que ante la negativa, debió
- Respuesta de Juan Quiroz Condori
- Expresó que el recurso de apelación de la demandante fue interpuesto de manera extemporánea, puesto
- Al respecto sostuvo haber reclamado al juez de la causa la presentación extemporánea del recurso
- Asimismo, refirió que el recurso de casación no cumple con los requisitos conforme al art
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- 2. En relación a la nulidad procesal
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
- Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto y de la revisión del Auto de Vista Nº S-417/2018 de 25 de
- Por todo lo referido, se tiene que, en el momento de la concesión a los
- En aras de dar respuesta a los reclamos oportunos de las partes en conflicto, corresponde
- Por lo cual es pertinente acoger los reclamos de la parte recurrente disponiendo la nulidad
- El recurso está enfocado a que el Tribunal de revisión defina si el recurso en
- Así también es importante establecer que la nulidad no puede ser invocada contra actos que
- Por tanto, la parte que se creyere perjudicada con un acto procesal, debe reclamarlo en
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme faculta el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
