Por todo lo referido, se tiene que, en el momento de la concesión a los
Si bien existen memoriales siguientes al auto de concesión de alzada como ser los de fs. 662 a 663 y de fs. 666 y vta., donde Juan Quiroz Condori se apersona y pide devolución del proceso al juzgado de origen por que el juez concedió de manera indebida los recursos de apelación en el efecto suspensivo, reclamando en concreto por el recurso de reposición bajo alternativa de apelación cursante de fs. 608 a 609 que fue denegado a fs. 610, mismo que mereció la apelación de fs. 619 a 620 que de acuerdo a decreto de fs. 25 el juez expresó “…y se concederá en su oportunidad”.
De la revisión al auto de concesión de alzada que cursa a fs. 649 se verifica que no es cierto el reclamo puesto que, entre todos los recursos concedidos, sí figura la apelación referida, extractándose del mismo: “…asimismo JUAN QUIROZ CONDORI mediante memorial de fs. 619 a 620 interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de fecha 24 de septiembre de 2015, cursante a fs. 610 que fue negado, empero se corrió en traslado, y es respondido…”. En ese sentido se concluye que la referida apelación si fue concedida, y tampoco figuran otros reclamos; sin embargo, de acuerdo al razonamiento del Auto de Vista Nº S-417/2018 que anuló obrados hasta el auto de concesión de alzada de fs. 649 en razón de que el mismo sería incompleto porque omitió conceder la apelación en efecto diferido de fs. 587 a 598 vta., que si bien en un primer momento se puede establecer que es evidente tal aseveración; sin embargo no puede desconocerse que la parte afectada con ello tuvo la oportunidad de interponer dos memoriales ya citados supra ( fs. 662 a 663 y fs. 666 y vta.) en los que realizó una serie de observaciones al auto de concesión de alzada de fs. 649, sin referir ningún reclamo respecto a las apelaciones diferidas referida por el Auto de Vista recurrido que utilizó tal argumento para anular obrados, en desconocimiento del art. 107.II y III del Código Procesal Civil
Por todo lo referido, se tiene que, en el momento de la concesión a los recursos, las partes tienen la facultad de solicitar la complementación a la concesión, en el caso concreto no existe tal solicitud, tampoco existe reclamo en específico que pueda haber hecho atendible tal situación, puesto que pese a existir dos memoriales interpuestos con posterioridad a la emisión del auto de concesión de alzada, no existe reclamo sobre las apelaciones diferidas, por ello es que en este caso quien debió reclamar en su oportunidad es la parte que podría verse afectada por tal omisión y siendo que la misma no lo hizo, supone la tácita convalidación de tal concesión y por ende desistidas esas apelaciones, en apego al art. 107.II y III del Código Procesal Civil
De la revisión al auto de concesión de alzada que cursa a fs. 649 se verifica que no es cierto el reclamo puesto que, entre todos los recursos concedidos, sí figura la apelación referida, extractándose del mismo: “…asimismo JUAN QUIROZ CONDORI mediante memorial de fs. 619 a 620 interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de fecha 24 de septiembre de 2015, cursante a fs. 610 que fue negado, empero se corrió en traslado, y es respondido…”. En ese sentido se concluye que la referida apelación si fue concedida, y tampoco figuran otros reclamos; sin embargo, de acuerdo al razonamiento del Auto de Vista Nº S-417/2018 que anuló obrados hasta el auto de concesión de alzada de fs. 649 en razón de que el mismo sería incompleto porque omitió conceder la apelación en efecto diferido de fs. 587 a 598 vta., que si bien en un primer momento se puede establecer que es evidente tal aseveración; sin embargo no puede desconocerse que la parte afectada con ello tuvo la oportunidad de interponer dos memoriales ya citados supra ( fs. 662 a 663 y fs. 666 y vta.) en los que realizó una serie de observaciones al auto de concesión de alzada de fs. 649, sin referir ningún reclamo respecto a las apelaciones diferidas referida por el Auto de Vista recurrido que utilizó tal argumento para anular obrados, en desconocimiento del art. 107.II y III del Código Procesal Civil
Por todo lo referido, se tiene que, en el momento de la concesión a los recursos, las partes tienen la facultad de solicitar la complementación a la concesión, en el caso concreto no existe tal solicitud, tampoco existe reclamo en específico que pueda haber hecho atendible tal situación, puesto que pese a existir dos memoriales interpuestos con posterioridad a la emisión del auto de concesión de alzada, no existe reclamo sobre las apelaciones diferidas, por ello es que en este caso quien debió reclamar en su oportunidad es la parte que podría verse afectada por tal omisión y siendo que la misma no lo hizo, supone la tácita convalidación de tal concesión y por ende desistidas esas apelaciones, en apego al art. 107.II y III del Código Procesal Civil
- Partes: Elza Eufrena Quispe de Mendoza, Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Ramiro Eugenio
- Proceso: Nulidad de escritura pública
- 1
- Resolución que mereció la apelación tanto de la parte demandada como del demandado Juan Quiroz
- 3
- 4
- Recurso de casación de Elza Eufrenia Quispe de Mendoza como apoderada legal de los demandantes
- Petitorio
- Solicita que el Auto de Vista dicte resolución sobre el fondo y no anulando obrados
- Recurso de casación de Juan Quiroz Condori
- Forma
- En tal antecedente refirió que en el nuevo auto de concesión de alzada no se
- Respuesta de Elza Eufrenia Quispe de Mendoza
- Refirió que en el proceso los demandados reclamaron la reposición, que ante la negativa, debió
- Respuesta de Juan Quiroz Condori
- Expresó que el recurso de apelación de la demandante fue interpuesto de manera extemporánea, puesto
- Al respecto sostuvo haber reclamado al juez de la causa la presentación extemporánea del recurso
- Asimismo, refirió que el recurso de casación no cumple con los requisitos conforme al art
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- 2. En relación a la nulidad procesal
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
- Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto y de la revisión del Auto de Vista Nº S-417/2018 de 25 de
- Por todo lo referido, se tiene que, en el momento de la concesión a los
- En aras de dar respuesta a los reclamos oportunos de las partes en conflicto, corresponde
- Por lo cual es pertinente acoger los reclamos de la parte recurrente disponiendo la nulidad
- El recurso está enfocado a que el Tribunal de revisión defina si el recurso en
- Así también es importante establecer que la nulidad no puede ser invocada contra actos que
- Por tanto, la parte que se creyere perjudicada con un acto procesal, debe reclamarlo en
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme faculta el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
