De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de Resolución la SC 0092/2010-R, ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.”
De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la Ley determina, tal el caso establecido en el art. 359.II de la Ley Nº 439, que señala: “la resolución solo será apelable en efecto devolutivo si se rechaza la tercería. La resolución, que rechace la tercería condenará en costas y costos a la parte que planteó la tercería…”, el artículo describe que la autoridad jurisdiccional puede rechazar la tercería y que dicha resolución solo ser apelable en el efecto devolutivo, vale decir, que la Resolución de vista no puede ser susceptible de ser recurrida de casación
De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la Ley determina, tal el caso establecido en el art. 359.II de la Ley Nº 439, que señala: “la resolución solo será apelable en efecto devolutivo si se rechaza la tercería. La resolución, que rechace la tercería condenará en costas y costos a la parte que planteó la tercería…”, el artículo describe que la autoridad jurisdiccional puede rechazar la tercería y que dicha resolución solo ser apelable en el efecto devolutivo, vale decir, que la Resolución de vista no puede ser susceptible de ser recurrida de casación
- Partes:Dorotea Mamani de Rodríguez representada legalmente por José Guillermo Castillo Salcedo c/ Javier Cama Arratia
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- La resolución impugnada contiene un razonamiento lógico, interno que coincide con lo resuelto en la
- Se manifestó, que si bien la apelante tiene la facultad de presentar su tercería, así
- 4
- CONSIDERANDO II
- b) Que la resolución apelada no debió definir ningún mejor derecho propietario y menoscabar la
- c) Que el Auto de Vista N° 63/2019 de 01 de marzo, vulnera el art
- De esta manera, solicitó la emisión de un auto supremo
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el art
- Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
