Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente que Dorotea Mamani de Rodríguez representada legalmente por José Guillermo Castillo Salcedo, conforme memorial cursante de fs. 4 a 6 vta., fotocopias legalizadas de obrados, inició una demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, contra Javier Cama Arratia, que mereció la Sentencia N° 55/2016 de 17 de marzo, una vez notificadas las partes con la referida resolución Lourdes Magali Quispe Poma, se apersonó al proceso y presentó tercería de dominio excluyente alegando que conforme Escritura Pública N° 469/2016 de 9 de marzo, ella es actual propietaria del bien inmueble motivo de litis, en ese entendido el Juez Público Civil 4° de la ciudad de El Alto, emitió la Resolución – Auto Interlocutorio N° 197/2017 de 02 de mayo, en el que declaro IMPROBADA la tercería interpuesta, así mismo RECHAZO el incidente de nulidad presentado por la ahora recurrente, resolución que fue apelada y mereció el Auto de Vista, que CONFIRMÓ la resolución impugnada, aspecto que dio lugar a la interposición del recurso de casación ahora analizado.
De los citados antecedentes que hacen a la presente causa se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de casación, es aquella rechazo una tercería de dominio excluyente, por lo que en apego a lo establecido en el art. 359.II del Código Procesal Civil, que señala: “II. La resolución solo será apelable en efecto devolutivo si se rechaza la tercería…”, tipo de resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación, conforme al entendimiento expresado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, comprendiendo que la norma contenida en el segundo parágrafo del citado artículo genera un candado jurídico, determinando que este tipo de resoluciones admite únicamente recursos de apelación en efecto devolutivo, criterio que resulta aplicable para este tipo de resoluciones, máxime si consideramos que nuestro ordenamiento jurídico no establece de forma expresa la viabilidad del recurso de casación contra dicha determinación, lo que elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación dado que como se puede apreciar, es la Ley, la que cierra la posibilidad de conocer estos asuntos en casación y, derivado de ello, el órgano jurisdiccional en cuestión no puede revisar el recurso planteado, situación que nos impide admitir el recurso de casación descrito supra.
Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.I núm. 3 del Código Procesal Civil
En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente que Dorotea Mamani de Rodríguez representada legalmente por José Guillermo Castillo Salcedo, conforme memorial cursante de fs. 4 a 6 vta., fotocopias legalizadas de obrados, inició una demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, contra Javier Cama Arratia, que mereció la Sentencia N° 55/2016 de 17 de marzo, una vez notificadas las partes con la referida resolución Lourdes Magali Quispe Poma, se apersonó al proceso y presentó tercería de dominio excluyente alegando que conforme Escritura Pública N° 469/2016 de 9 de marzo, ella es actual propietaria del bien inmueble motivo de litis, en ese entendido el Juez Público Civil 4° de la ciudad de El Alto, emitió la Resolución – Auto Interlocutorio N° 197/2017 de 02 de mayo, en el que declaro IMPROBADA la tercería interpuesta, así mismo RECHAZO el incidente de nulidad presentado por la ahora recurrente, resolución que fue apelada y mereció el Auto de Vista, que CONFIRMÓ la resolución impugnada, aspecto que dio lugar a la interposición del recurso de casación ahora analizado.
De los citados antecedentes que hacen a la presente causa se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de casación, es aquella rechazo una tercería de dominio excluyente, por lo que en apego a lo establecido en el art. 359.II del Código Procesal Civil, que señala: “II. La resolución solo será apelable en efecto devolutivo si se rechaza la tercería…”, tipo de resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación, conforme al entendimiento expresado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, comprendiendo que la norma contenida en el segundo parágrafo del citado artículo genera un candado jurídico, determinando que este tipo de resoluciones admite únicamente recursos de apelación en efecto devolutivo, criterio que resulta aplicable para este tipo de resoluciones, máxime si consideramos que nuestro ordenamiento jurídico no establece de forma expresa la viabilidad del recurso de casación contra dicha determinación, lo que elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación dado que como se puede apreciar, es la Ley, la que cierra la posibilidad de conocer estos asuntos en casación y, derivado de ello, el órgano jurisdiccional en cuestión no puede revisar el recurso planteado, situación que nos impide admitir el recurso de casación descrito supra.
Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.I núm. 3 del Código Procesal Civil
- Partes:Dorotea Mamani de Rodríguez representada legalmente por José Guillermo Castillo Salcedo c/ Javier Cama Arratia
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- La resolución impugnada contiene un razonamiento lógico, interno que coincide con lo resuelto en la
- Se manifestó, que si bien la apelante tiene la facultad de presentar su tercería, así
- 4
- CONSIDERANDO II
- b) Que la resolución apelada no debió definir ningún mejor derecho propietario y menoscabar la
- c) Que el Auto de Vista N° 63/2019 de 01 de marzo, vulnera el art
- De esta manera, solicitó la emisión de un auto supremo
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el art
- Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
