Conforme se tiene en obrados a fs
b) Siendo que los puntos 2 y 3 gravitan en que el recurso de apelación debió concederse en el efecto suspensivo y no así en el efecto devolutivo, corresponde señalar que el Código Procesal Civil prevé en el art. 279 que ante la inobservancia de las normas procesales referidas a la concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, se debe plantear el recurso de compulsa, siendo inoportuno este reclamo en sede de casación.
Conforme se tiene en obrados a fs. 105 vta. la concesión al recurso de apelación planteado por Lourdes Eulalia Martínez en el efecto devolutivo, siendo notificadas ambas partes el 18 de mayo de 2016 conforme fs. 106, de manera que si la recurrente consideraba que la concesión de su recurso de apelación era errónea, nada impedía interponer el recurso de compulsa respectivo y al no haberlo sustanciado, se entiende como una renuncia tácita, consolidando de esa manera la decisión asumida por el juez de instancia en el auto de 17 de mayo de 2016 cursante a fs. 105 vta. Por otra parte, este reclamo viene a ser intrascendente, en vista que fue subsanada por el juez instancia mediante Auto de 13 octubre de 2017 a fs. 278, en tal sentido es que se analiza el recurso de casación interpuesto por Lourdes Eulalia Martínez, la misma fue admitida mediante Auto Supremo de admisión Nº 63/2019-RA de fs. 293 a 294 vta., aspecto por el cual que la recurrente efectivizó los mecanismos recursivos previstos por el Código Procesal Civil, materializando de esa manera su derecho a la defensa
Conforme se tiene en obrados a fs. 105 vta. la concesión al recurso de apelación planteado por Lourdes Eulalia Martínez en el efecto devolutivo, siendo notificadas ambas partes el 18 de mayo de 2016 conforme fs. 106, de manera que si la recurrente consideraba que la concesión de su recurso de apelación era errónea, nada impedía interponer el recurso de compulsa respectivo y al no haberlo sustanciado, se entiende como una renuncia tácita, consolidando de esa manera la decisión asumida por el juez de instancia en el auto de 17 de mayo de 2016 cursante a fs. 105 vta. Por otra parte, este reclamo viene a ser intrascendente, en vista que fue subsanada por el juez instancia mediante Auto de 13 octubre de 2017 a fs. 278, en tal sentido es que se analiza el recurso de casación interpuesto por Lourdes Eulalia Martínez, la misma fue admitida mediante Auto Supremo de admisión Nº 63/2019-RA de fs. 293 a 294 vta., aspecto por el cual que la recurrente efectivizó los mecanismos recursivos previstos por el Código Procesal Civil, materializando de esa manera su derecho a la defensa
- Expediente: PT-3-19-S
- Partes: Plácido Cuevas Montes c/ Lourdes Eulalia Martínez
- Proceso: Acción reivindicatoria, negatoria, resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: Potosí
- Planteada la acción reivindicatoria, negatoria, resarcimiento de daños y perjuicios de fs
- Tramitado el proceso el Juez Público N° 1 en lo Civil y Comercial de la
- Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada a través del memorial de
- Refirió que en el escrito de impugnación la demandada señaló agravios diferentes a lo establecido
- Indicó que la impugnante solo demuestra una disconformidad con la sentencia, debido a que los
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Lourdes Eulalia Martínez, recurso que
- CONSIDERANDO II
- 2
- Por lo que solicitó que este Tribunal anule obrados
- Sin respuesta al recurso de casación
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de
- 'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que
- CONSIDERANDO IV
- a) Conforme al reclamo adscrito en el punto 1, la recurrente indicó que el Auto
- Conforme se tiene en obrados a fs
- Bajo las anteriores consideraciones, las acusaciones de haberse vulnerado a su derecho a la defensa,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
