Regístrese, comuníquese y devuélvase
c) Finalmente la recurrente de manera genérica manifiesta que el bien inmueble objeto del litigio no fue precisado y a su vez observó que la resolución del Tribunal de segunda instancia solo tendría un considerando, tales reclamos resultan ser vacuos y genéricos, ya que no expresa a cuál de las causales de casación previstas en el art. 271 debiera adecuarse los argumentos expuestos, por este motivo hace defectuoso su planteamiento, asimismo el hecho de agrupar en un solo considerando los agravios y su respectiva fundamentación es una facultad del juzgador, lo cual no implica que no se absuelvan los reclamos planteados, por el contrario a fs. 221 in fine el Tribunal Ad quem fue claro al manifestar con respecto a Lourdes Eulalia Martínez que: “… no se ha demostrado a que título posee el bien en cuestión, menos se constata que ella hubiera comprado el bien, que los pormenores que señala respecto a la numeración del lote, barrio, etc., no han sido consistentes para determinar una confusión en la que pudiera incurrirse, que fuera otro el lote que persigue el demandante…”, en este sentido tampoco señala algún medio probatorio por el que las autoridades de instancia hayan incurrido en algún error de hecho o error de derecho, lo cual deriva en una inconsistencia de su reclamo, no obstante en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, se absolvió las denuncias formuladas y al no encontrar sustento legal para aquellos reclamos, corresponderá emitir resolución por el infundado
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 240 a 241, interpuesto por Lourdes Eulalia Martínez contra el Auto de Vista Nº S – 156/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 219 a 223, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin consta ni costos por no haberse contestado al recurso de casación
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Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 240 a 241, interpuesto por Lourdes Eulalia Martínez contra el Auto de Vista Nº S – 156/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 219 a 223, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin consta ni costos por no haberse contestado al recurso de casación
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- Expediente: PT-3-19-S
- Partes: Plácido Cuevas Montes c/ Lourdes Eulalia Martínez
- Proceso: Acción reivindicatoria, negatoria, resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: Potosí
- Planteada la acción reivindicatoria, negatoria, resarcimiento de daños y perjuicios de fs
- Tramitado el proceso el Juez Público N° 1 en lo Civil y Comercial de la
- Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada a través del memorial de
- Refirió que en el escrito de impugnación la demandada señaló agravios diferentes a lo establecido
- Indicó que la impugnante solo demuestra una disconformidad con la sentencia, debido a que los
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Lourdes Eulalia Martínez, recurso que
- CONSIDERANDO II
- 2
- Por lo que solicitó que este Tribunal anule obrados
- Sin respuesta al recurso de casación
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de
- 'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que
- CONSIDERANDO IV
- a) Conforme al reclamo adscrito en el punto 1, la recurrente indicó que el Auto
- Conforme se tiene en obrados a fs
- Bajo las anteriores consideraciones, las acusaciones de haberse vulnerado a su derecho a la defensa,
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- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
