Auto Supremo AS/0274/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2019

Fecha: 03-Jun-2019

Consiguientemente, carece de fundamento la denuncia relativa a la incorrecta aplicación de los artículos 54

En virtud a ello, podemos deducir que la denuncia de la institución demandada en relación a la inobservancia de reglas que rigen la sana crítica en la apreciación del Form. 500 del Servicio de Impuestos Nacionales, se encuentra vinculada al error de hecho en su valoración, radicando la controversia, en el presente caso, en determinar si el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho al valorar esta prueba de descargo.
En este entendido, revisado el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de Alzada, ha considerado que la impresión del Form. 500 no es una prueba idónea que acredite la existencia de pérdidas para la institución demandada en la gestión 2009, ya que este formulario no se constituye en el balance general de ganancias y pérdidas al que se refiere el art. 50 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, ante cuya falta de presentación, en aplicación del art. 181 del CPT, se presume que si existieron utilidades.
Asimismo, pese a que este documento no se constituye en aquel requerido por ley, el Tribunal de Alzada procedió a valorarlo, habiendo desestimado su contenido en virtud a que pese a que la institución demandada protesta, incluso ante esta instancia, haber presentado el Form. 500 con el respectivo visado del Servicio de Impuestos Nacionales, revisado el mismo se puede constatar que este se constituye en una impresión simple del sistema habilitado por el Servicio de Impuestos Nacionales para la presentación de Declaraciones Juradas vía internet, no encontrándose el sello de legalización o visado que acredite que los datos registrados en él hubiesen sido refrendados por el Servicio de Impuestos Nacionales, siendo posible su modificación por el empleador, motivos por los cuales no pudo ser considerado como una prueba fehaciente que acredite los resultados de la gestión 2009, aspecto correctamente detectado e interpretado por el Tribunal de Alzada y que sirvió de fundamento para desestimar esta prueba y aplicar la presunción legal a favor del contribuyente establecida en el art. 181 del CPT, no siendo evidente el error de hecho del que se acusa al juzgador en su apreciación, más aun cuando el recurrente no ha especificado cual el error o falsedad en el criterio y fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Alzada, además de no haber justificado el incumplimiento de su deber de presentación del balance general de ganancias y pérdidas cuyo resguardo es obligatorio para el empleador.
Consiguientemente, carece de fundamento la denuncia relativa a la incorrecta aplicación de los artículos 54 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48 de su Decreto Reglamentario, toda vez que en el análisis precedente se ha evidenciado que no existe error de hecho en la desestimación de la prueba invocada, correspondiendo aplicar legalmente la presunción de existencia de utilidades en la gestión 2009, por haber incumplido injustificadamente la empresa demandada con su obligación de presentar el correspondiente balance general de ganancias y pérdidas, y en consecuencia corresponde el pago de primas a favor del trabajador