Auto Supremo AS/0274/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2019

Fecha: 03-Jun-2019

III

III.3.- De la vulneración a los principio de igualdad y verdad material.
En relación a la vulneración de los principios de igualdad y verdad material, en la valoración de los estados financieros correspondientes a la gestión 2011, que muestran una utilidad de Bs. 107.447,32, importe que conforme el recurrente no cubriría una planilla mensual de salarios, por lo que debió modificarse el importe establecido en sentencia, corresponde señalar que precisamente en virtud al principio de verdad material que procura la averiguación de la verdad de los hechos por encima de la contenida en documentos de orden formal, es que la entidad recurrente en su condición de ente empleador tuvo la oportunidad en primera y segunda instancia de aportar la prueba necesaria para respaldar sus argumentos y desvirtuar los invocados por el trabajador, empero se limitó a presentar el estado de resultados de la gestión 2011 y señalar, como hace ahora, que la utilidad obtenida no alcanzaría para cubrir las primas de los trabajadores, argumentos que no fueron considerados válidos por la instancia de alzada para justificar el incumplimiento en el pago de primas, toda vez que en aplicación del art. 49 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, debió repartirse el porcentaje de utilidades establecido por ley a prorrata entre los trabajadores, situación que no fue acreditada por el empleador, además de no haber aportado prueba que permita verificar fehacientemente que el importe de utilidades es inferior a la erogación que supone una planilla mensual de salarios, por lo que en virtud a los principios in dubio pro operario y proteccionismo, correspondía ratificar el pago de las primas conforme lo establecido en la sentencia.
Por su parte, el principio de igualdad en materia probatoria se traduce en la posibilidad de cada parte de: ofrecer y producir las pruebas que hagan a su derecho, conocer las pruebas ofrecidas por su adversario antes de su producción, fiscalizar la producción de prueba propias y las de su contrincante, impugnar los distintos medios de prueba producidos y finalmente en que la sentencia se aplique el derecho en virtud a los hechos demostrados en el proceso; aspectos que, conforme antecedentes, fueron cumplidos en el desarrollo del proceso, principalmente porque la actividad probatoria la ha desarrollado el empleador, quien en virtud al principio de inversión de la prueba, tuvo la facultad ilimitada de presentar todos los medios probatorios que consideró pertinentes para desvirtuar los argumentos del demandante, más aún si bajo su resguardo se encuentran los estados financieros que muestran las ganancia y perdidas, además de las planillas de sueldos y salarios que pudieran acreditar su afirmaciones, sin embargo no lo hizo, aspecto que no puede interpretarse a favor del empleador y que respalda el accionar del Tribunal de Alzada al confirmar en su integridad la sentencia.
Asimismo, el acusado error de hecho y de derecho en la valoración del estado de resultados de la gestión 2011, a más de enunciarse no ha sido desarrollado fáctica ni legalmente en el recurso, toda vez que no se establece cual la falsa apreciación en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, en relación a su contenido, o la errónea interpretación de la norma que le atribuya un valor distinto, toda vez que al amparo del art. 50 del RLGT, este documento acreditó fehacientemente la existencia de utilidades en la gestión 2011, correspondiendo el pago de primas en la forma dispuesta en la Sentencia y Auto de Vista, toda vez que no existen otras pruebas que justifiquen la modificación de su importe.
III.4.- De la ausencia de agravio contra el trabajador en el pago de la prima de la gestión 2013