Auto Supremo AS/0283/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2019

Fecha: 03-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 283
Sucre, 3 de junio de 2019
Expediente : 189/2018
Demandante : Mabel Vásquez Barea
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 59 a 60, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representada por el Cnl. DAEN Roberto René Alarcón Loza, contra el Auto de Vista N° 212/2017-SSA-I de 20 de septiembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 57; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, promovido por Mabel Vásquez Barea contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 62 a 64; el Auto Nº 7/18 SSA-I de 19 de marzo de 2018 (fs. 65), que concedió el recurso; el Auto de 1 de junio de 2018 (fs. 71), por el cual se declaró admisible el recurso; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Cuarta del Trabajo, Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 057/2017 de 13 de marzo, de fs. 40 a 45, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 8 y subsanada a fs. 11; disponiendo que la corporación demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs.216.947,90.- (doscientos dieciséis mil novecientos cuarenta y siete 90/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo; incluida en este monto, la multa del 30% prevista en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la COSSMIL interpuso recurso de apelación, de fs. 47 a 48; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 212/2017-SSA-I de 20 de septiembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 57, confirmando la Sentencia emitida primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, el Cnl. DAEN Roberto René Alarcón Loza en representación de la COSSMIL, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
La “Sentencia motivo de apelación” (textual) genera agravios contra los intereses de la COSSMIL, al haberse otorgado por la Juez de la causa, derechos en favor de la trabajadora demandante que no le corresponden (indemnización), en razón a que esta entidad es una institución pública descentralizada, dependiente del Ministerio de Defensa, resultado ser la actora una servidora pública, conforme señala el art. 3 parágrafos II y IV de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP).
Hace referencia el recurso, a varios artículos de diferentes disposiciones legales, como: al art. 123 de la Ley Nº 1405 del 30 Diciembre 1992 (Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas de la Nación); el art. 4 y 6 del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974; y, por ultimo añade el texto del artículo único de la RM Nº 1369 de 30 de diciembre de 2004; sin efectuar ninguna argumentación, añadiendo solo los textos de esta normativa.
En cuanto a la multa del 30% que determina el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, indica que no correspondería su reconocimiento, en razón a que no hubo un despido intempestivo, sino que la actora opto por la jubilación.
Petitorio.
Solicita se “revoque” el Auto de Vista recurrido, y se declara improbada la demanda en todas sus partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Analizando el recurso de casación de fs. 59 a 60, se verifica que la Corporación recurrente, reitera todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 47 a 48, evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos que fueron elaborados, plasmados y dirigidos contra la Sentencia; por ello, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía la procedencia del recurso de casación, contra Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que soló procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
Correspondiendo en el recurso de casación, orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.
En el caso, la empresa recurrente, reitera los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación de la Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y el petitorio, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se vuelve a plantear los agravios de la apelación.
Quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada, conforme prevé el art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT; no reiterar textualmente sus argumentos de apelación que están dirigidos a cuestionar fundamentos de la Sentencia, como ocurre en autos, sin indicar o relacionar la descripción de infracciones que efectúa con la determinación del Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente.
En la “relación de los hechos” del recurso de casación formulado, que como se reiteró en varias oportunidades, es una transcripción fiel de su recurso de apelación, señalando inclusive: “La sentencia ahora motivo de apelación…” (textual),; y en el titulado “marco legal” se inicia los argumentos con: “Señora Juez, por todo lo expuesto manifestar a su autoridad,…” (textual), reiterando argumentos de la apelación que formuló contra la Sentencia; limitándose a referir, y añadir el texto de normativa relacionada a la organización administrativa de las Fuerzas Armadas, y la naturaleza de la COSSMIL, efectuando una copia fiel del recurso de apelación direccionado a cuestionar la Sentencia emitida en primera instancia; sin relacionar esta normativa con fudamento alguno que tienda demostrar una errónea aplicación, vulneración o violación de la normativa que se cita.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley; al presentar como recurso de casación, una copia de su recurso de apelación.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la COSSMIL representada por el Cnl. DAEN Roberto René Alarcón Loza, de fs. 59 a 60.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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