El art
1. Respecto al argumento que a la recurrente no le corresponde el pago de ningún beneficio social por estar comprendida en el campo de aplicación del art. 3.II del Estatuto del Funcionario Público, al haber prestado servicio en COSSMIL, institución pública descentralizada; tenemos: El art. 1 de la LGT, dispone que, la LGT determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo; por su parte el art. 3.IV del Estatuto del Funcionario Público, modificado por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 200, dispone que los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II “Servidor Público – Ética Pública” y Título V “Declaración de Bienes y Rentas” del presente Estatuto; consecuentemente, los trabajadores de las Cajas de Salud se encuentran sujetos a las disposiciones de la LGT y su Decreto Reglamentario.
Respecto al caso de autos, el Estado, cumpliendo su deber de proteger el capital humano del país, concretamente de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, mediante el DL Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, crea COSSMIL como Institución Pública Descentralizada, encargada de la gestión y aplicación de la Ley de Seguridad Social Militar, bajo tuición el Ministerio de Defensa Nacional, pero con orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social, ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS); es decir, tenía bajo su administración la seguridad social de corto y largo plazo.
El art. 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que presten relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en el II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; en concreto, ésta normativa hace referencia, Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas”; lo que nos lleva a concluir que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, es también una institución que administra la seguridad social de corto plazo; ya que desde la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) se encargan de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); en consecuencia, aplicando la exclusión expresa del art. 3.IV de la Ley Nº 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT, correspondiendo a la demandante el pago de sus beneficios sociales
Respecto al caso de autos, el Estado, cumpliendo su deber de proteger el capital humano del país, concretamente de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, mediante el DL Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, crea COSSMIL como Institución Pública Descentralizada, encargada de la gestión y aplicación de la Ley de Seguridad Social Militar, bajo tuición el Ministerio de Defensa Nacional, pero con orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social, ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS); es decir, tenía bajo su administración la seguridad social de corto y largo plazo.
El art. 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que presten relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en el II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; en concreto, ésta normativa hace referencia, Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas”; lo que nos lleva a concluir que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, es también una institución que administra la seguridad social de corto plazo; ya que desde la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) se encargan de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); en consecuencia, aplicando la exclusión expresa del art. 3.IV de la Ley Nº 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT, correspondiendo a la demandante el pago de sus beneficios sociales
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Ana María Castro Schmield contra
- Auto de Vista Nº 172/2018 de 21 de marzo
- Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada, el 19 de julio de 2017
- El representante legal de la institución recurrente no puntualiza si su recurso de casación es
- 2
- 3
- Señala que la Ley Nº 1405 de 30 de diciembre de 1992, Ley Orgánica de
- Adicionalmente señala que la Resolución Ministerial (RM) Nº 1369 de 30 de diciembre de 2004,
- Petitorio
- En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque el Auto
- En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero
- La vinculación del Derecho procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo
- La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial
- Por otra parte, el art
- Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio
- Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el
- Principio de Inversión de la prueba
- El fundamento de esta figura procesal en el ámbito del Derecho Adjetivo del Trabajo, se
- Sobre este particular, el Tribunal Constitucional, ante la pretensión de inconstitucionalidad de éste principio de
- En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula este principio, en
- Con carácter previo, debemos dejar claramente establecido que, pese al deficiente recurso de casación, carente
- Entonces, siendo evidente el incumplimiento del principio de inversión de la prueba, reconocido constitucionalmente, sería
- El art
- En cuanto a la pérdida de los beneficios sociales, donde se encuentra incluida la indemnización,
- Al respecto, tomando en cuenta que la indemnización es un Derecho y no una dádiva,
- A mayor explicación, partiendo del punto de vista que el salario directo, es el pago
- b) Por causa imputable al trabajador, sin derecho a su indemnización, en aplicación del art
- Por lo desarrollado líneas arriba, corresponde afirmar que, ante la ruptura laboral, sea por despido
- Por lo analizado, no siendo evidentes los argumentos del recurrente, corresponde a este Tribunal aplicar
- La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
