Auto Supremo AS/0293/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2019

Fecha: 26-Jun-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 293/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 99/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 146 a 153, interpuesto por Edwin Adolfo Uyuni, en representación de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista Nº 125/2017 SSA-II de 27 de octubre, cursante a fs. 116 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud, contra la Empresa Hidrotec Ltda. La respuesta de fs. 156 y vta., el Auto de fs. 157 que concedió el recurso, el Auto Nº 129/2018-A de 29 de marzo de fs. 166 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso,y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución Nº 032/2012 de 22 de abril de 2015, cursante de fs. 70 a 74, declarando improbada la excepción previa de incompetencia y probadas las atípicas excepciones de improcedencia, ilegalidad, mala fe y falta de acción y derecho, en consecuencia, improbada la demanda principal de fs. 12.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 88 a 91 vta., la Sala Social y Administrativa, Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 125/2017 SSA-II de 27 de octubre, cursante de fs. 116 y vta., anuló la Resolución Nº 367/2015 de 8 de junio, en lo referente a la concesión del recurso de apelación de la entidad coactivante y en consecuencia, dispone que la jueza a quo, declare la ejecutoria expresa de la Resolución Definitiva Nº 032/2012 de fs. 70 a 74 y su auto de enmienda.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso casación en la forma y en el fondo de fs. 146 a 153, interpuesto por Edwin Adolfo Falon Uyuni, en representación de la Caja Petrolera de Salud, manifestando, en síntesis:
En la forma: Denunció la falta de fundamento y motivación en el auto de vista recurrido, señalando que la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Resolución Definitiva Nº 32/2012 de 22 de abril de 2015 y Auto de Enmienda Nº 367/2015 de fs. 96 y que una vez notificada, la parte demandante, el año 2015,interpone recurso de apelación con los argumentos contenidos en el memorial de fs. 88 a 91., el cual fue concedido en efecto suspensivo mediante Resolución Nº 367/2015 de fs. 96, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en su Sala Contenciosa Administrativa, la cual sin ingresar a considerar el fondo del recurso, observó que conforme al art. 32.e) del DL Nº 10173, el plazo para apelar era de 3 días hábiles, determinando anular la resolución Nº 367/2015 de 8 de junio y disponer la ejecutoria expresa de la Resolución Definitiva Nº 32/2012, más su auto de enmienda.
Sobre el tema, citó lo previsto en el art.17 párrafo tercero de la LOJ, extremo que fue omitido y no fundamentado en el auto de vista recurrido.
Conforme se puede evidenciar, el tribunal de alzada, de oficio, arguyendo de manera general el art. 17 citado, anula la Resolución Nº 367/2015, sin considerar los incisos que esta normativa contiene, señalando también que se debe tener presente lo establecido en el AS Nº 035/2014 de 3 de septiembre, referente al principio de convalidación.
Que el auto de vista impugnado señala que se interpuso un recurso de apelación con los argumentos contenidos en el memorial de fs.88 a 91 y que previa respuesta de fs. 94 a 95 fue concedido en efecto suspensivo mediante Resolución Nº 367/2015 de fs. 96,ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
De tales antecedentes y la normativa citada, se advierte que el Tribunal de Alzada, al emitir la nulidad, no consideró que la parte no interpuso recurso alguno, ni realizó reclamo oportuno durante la tramitación del proceso, es decir, consintió el recurso de apelación, no fundamentó los principios que rigen una nulidad que afecta en todo caso a una de las partes en el presente proceso coactivo, causando en todo perjuicio a una institución pública, que busca recuperar aportes devengados como es la Caja Petrolera de Salud.
En el fondo, se aclara que al ser el auto de vista recurrido, anulatorio, no se ingresa a su análisis ni consideración del mismo.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, anule o case el auto de vista recurrido y declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En la forma, el representante legal de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber anulado la Resolución Nº 367/2015 de 8 de junio de fs. 96, con el argumento de que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo, disponiendo que la juez a quo, declare la ejecutoría expresa de la Resolución Definitiva Nº 032/2012 de fs. 70 a 74, hecho que motivó a presentar el recurso que se analiza.
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que la Caja Petrolera de Salud, a través de su representante legal, como consecuencia de la emisión de la Sentencia Nº 032/2012, que aclaró improbada la demanda principal, presentó recurso de apelación, conforme costa de fs. 88 a 91 vta., concedido en efecto suspensivo, mediante Resolución Nº 367/2015 de 8 de junio, cursante a fs. 96 de obrados.
En ese contexto, con relación al plazo para interponer el recurso de apelación en los procesos coactivos fiscales, el art. 32 e) del Decreto Ley Nº 10173, que expresamente modifica los arts. 215 al 222 y 224 a 229 del Código de Seguridad Social y de acuerdo a lo establecido en los arts. 613, 614 y 616 del Reglamento citado código, aplicable por permisión del art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, que señala: “…La ley especial será aplicable con preferencia a la ley general”. De donde se evidencia que, contra las decisiones del juez de primera instancia, las partes podrán apelar ante la Corte Nacional de Trabajo, dentro del término de tercero día, plazo dentro del cual, el coactivante tenía para interponer el recurso de apelación correspondiente.
En ese sentido, del análisis de antecedentes, cursa en obrados la diligencia de notificación conforme se evidencia a fs. 85, donde se constata que la institución demandante fue notificada con la Resolución Nº 032/2012 de 22 de abril de 2015, que declaró improbada la demanda, el lunes 18 de mayo de 2015, teniendo plazo para interponer su recurso de apelación, hasta el jueves 21 de mayo de 2015, habiendo recién presentado dicho recurso, el 22 de 2015, es decir, fuera del plazo previsto en el la normativa descrita ut supra.
Por tal razón y con la facultad prevista en el art. 17 de la LOJ, el tribunal de alzada, mediante Auto de Vista Nº 125/2017 de 27 de octubre, anuló la Resolución Nº 367/2015 de 8 de junio, cursante a fs. 96 de obrados, conforme se evidencia en la parte resolutiva de dicho fallo.
En consecuencia al no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver conforme dispone el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente por mandato del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 146 a 153, interpuesto por el representante legal de la parte demandada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Vista, DOCUMENTO COMPLETO