Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver
Con relación al segundo punto reclamado, el auto de vista impugnado, manifiesta: “… se evidencia que se notificó al contribuyente con los autos iniciales de sumario contravencional Nº 83008083, 83008084, 73912554, 73912559, 73912564 y 73912569, otorgándole el plazo de los 20 días, periodo en el cual presentó prueba que demuestra su calidad de médico de un consultorio médico, por lo que el mismo no puede ser un agente de información para poder dar cumplimiento a la R.A. de Presidencia Nº 05-0002-05, prueba que la administración tributaria declaró no válida, vulnerando la RND. 10-0021-04 Art. 12.3 que señala: “La Resolución Sancionatoria será emitida en un plazo no mayor a 20 días….y contendrá como mínimo la siguiente información, relación de pruebas de descargo, alegaciones, documentos e informaciones presentadas…”, evidenciándose que se incurrió en violación de las formas esenciales del proceso sin pronunciarse sobre las pruebas presentadas en el proceso, evidenciándose la vulneración al Debido Procedimiento Administrativo, al Derecho a la Defensa, al principio de congruencia y a la aplicación del principio de verdad material”. Al respecto, con esta fundamentación, la resolución impugnada no deja dudas de que la Administración Ttributaria al no haber valorado adecuadamente la prueba de descargo presentada por el contribuyente y más aún no haber justificado su decisión al imponer una obligación al mismo, incurrió en violación del derecho a la defensa, principio de congruencia y aplicación del principio de verdad material, por cuanto éste supone la prevalencia de la paz social sobre los mecanismos procesales, ante lo evidente de una situación como sucedió en el caso de autos, en donde se acreditó la total imposibilidad del contribuyente de remitir información que no estaba a su alcance.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, en virtud de las normas remisivas contenidas en los arts. 214 y 297 del Procedimiento Contencioso Tributario, Ley Nº 1340
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, en virtud de las normas remisivas contenidas en los arts. 214 y 297 del Procedimiento Contencioso Tributario, Ley Nº 1340
- En grado de apelación deducida por la demandada de fs
- El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de
- Que, además de ello, el art
- Que, por otra parte, acusa que si bien la ausencia de fundamentación conlleva a la
- Que, por todas estas razones, está demostrado que la resolución impugnada no cumple con lo
- 2. Incorrecta interpretación del principio de verdad material
- Que, en igual contexto, la resolución impugnada, al señalar: “entendiéndose que dicho nombramiento como agente
- Concluyó solicitando a la sala social pertinente del Tribunal Supremo de Justicia, CASE totalmente el
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de análisis, la esencia de la impugnación se circunscribe en dilucidar
- Que, asimismo, en los términos expuestos en el recurso de que tal obligación se hallaba
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
