Que, además de ello, el art
Con relación a la finalidad de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0002-05, al haber la resolución impugnada confirmado la sentencia de primera instancia y por ende declarar improbada la demanda, bajo el argumento de que se evidenció que no existe negligencia del sujeto pasivo y que como agente de información la Administración Tributaria incurrió en error en su designación al no considerar que su actividad económica, no se adecúa a las características de las actividades económicas que dan nacimiento a la obligación tributaria, definida en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0019-02;
Que, en ese contexto, la referida Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0002-05, fue publicada el 20 de mayo de 2005, siendo de inexcusable aplicación a partir de la fecha de su publicación, en observancia del art. 164 Par. II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 6 Num. 6 de la Ley 2492, razón por la cual el demandante en su condición de agente de información, tenía el deber formal de cumplir a partir de la fecha de publicación de la referida norma, con presentar la información requerida en medio magnético de manera trimestral.
Que, además de ello, el art. primero de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0002-05, dispone: “Designase a los contribuyentes cuyo número de identificación (NU) se listan en Anexo “A” que adjunto forma parte de la presente Resolución, como agentes de información respecto a todas intervenciones que realicen en sus quirófanos, salas de operaciones u otros similares”. Se infiere que el carácter de agente de información, no se halla restringido a quienes tengan equipado un quirófano, o realicen intervenciones quirúrgicas y operaciones, por lo que bajo ese entendido era obligación del demandante en su condición de contribuyente, cumplir con el deber formal de presentar el software de clínicas o centros de atención médica, en los plazos, medios y formas establecidos por la administración tributaria, hasta que mediante resolución expresa se disponga lo contrario; en ese entendido se debe tener muy en cuenta que en respuesta a la nota presentada por el contribuyente en instancia administrativa el 14 de agosto de 2009, se le informó que si bien el informe complementario Nº DF/VE/085/06 de inspección ocular del domicilio fiscal sugiere se considere la baja de la obligación de presentar en medio magnético la información generada por el software de clínicas o centros de atención médica, el contribuyente tiene la obligación de cumplir con la RAP Nº 05-0002-05, hasta que se formalice su solicitud de baja a través de una resolución expresa o en su caso se dicte una normativa de mayor o igual jerarquía liberándolo de dicha obligación; Es así que, contrariamente a lo determinado por la resolución impugnada que indica que en instancia administrativa no se valoraron las pruebas de descargo, se evidencia en la misma demanda principal que el contribuyente reconoce que sus descargos han sido respondidos mediante el informe Cite SIN/GDC/DF/VE/NOT/1192/2009, por lo que se acredita que no se vulneró el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa
Que, en ese contexto, la referida Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0002-05, fue publicada el 20 de mayo de 2005, siendo de inexcusable aplicación a partir de la fecha de su publicación, en observancia del art. 164 Par. II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 6 Num. 6 de la Ley 2492, razón por la cual el demandante en su condición de agente de información, tenía el deber formal de cumplir a partir de la fecha de publicación de la referida norma, con presentar la información requerida en medio magnético de manera trimestral.
Que, además de ello, el art. primero de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0002-05, dispone: “Designase a los contribuyentes cuyo número de identificación (NU) se listan en Anexo “A” que adjunto forma parte de la presente Resolución, como agentes de información respecto a todas intervenciones que realicen en sus quirófanos, salas de operaciones u otros similares”. Se infiere que el carácter de agente de información, no se halla restringido a quienes tengan equipado un quirófano, o realicen intervenciones quirúrgicas y operaciones, por lo que bajo ese entendido era obligación del demandante en su condición de contribuyente, cumplir con el deber formal de presentar el software de clínicas o centros de atención médica, en los plazos, medios y formas establecidos por la administración tributaria, hasta que mediante resolución expresa se disponga lo contrario; en ese entendido se debe tener muy en cuenta que en respuesta a la nota presentada por el contribuyente en instancia administrativa el 14 de agosto de 2009, se le informó que si bien el informe complementario Nº DF/VE/085/06 de inspección ocular del domicilio fiscal sugiere se considere la baja de la obligación de presentar en medio magnético la información generada por el software de clínicas o centros de atención médica, el contribuyente tiene la obligación de cumplir con la RAP Nº 05-0002-05, hasta que se formalice su solicitud de baja a través de una resolución expresa o en su caso se dicte una normativa de mayor o igual jerarquía liberándolo de dicha obligación; Es así que, contrariamente a lo determinado por la resolución impugnada que indica que en instancia administrativa no se valoraron las pruebas de descargo, se evidencia en la misma demanda principal que el contribuyente reconoce que sus descargos han sido respondidos mediante el informe Cite SIN/GDC/DF/VE/NOT/1192/2009, por lo que se acredita que no se vulneró el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa
- En grado de apelación deducida por la demandada de fs
- El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de
- Que, además de ello, el art
- Que, por otra parte, acusa que si bien la ausencia de fundamentación conlleva a la
- Que, por todas estas razones, está demostrado que la resolución impugnada no cumple con lo
- 2. Incorrecta interpretación del principio de verdad material
- Que, en igual contexto, la resolución impugnada, al señalar: “entendiéndose que dicho nombramiento como agente
- Concluyó solicitando a la sala social pertinente del Tribunal Supremo de Justicia, CASE totalmente el
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de análisis, la esencia de la impugnación se circunscribe en dilucidar
- Que, asimismo, en los términos expuestos en el recurso de que tal obligación se hallaba
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
