Auto Supremo AS/0299/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0299/2019

Fecha: 26-Jun-2019

Que, asimismo, en los términos expuestos en el recurso de que tal obligación se hallaba

En este entendido, resolviendo el primer punto reclamado, el auto de vista impugnado, claramente manifiesta que: “…en el presente caso no existe negligencia por parte del contribuyente, sino existe la imposibilidad material de dar cumplimiento a la R.A. de Presidencia Nº 05-0002-05, aspecto que se evidencia del acta de inspección de visu donde el Juez de instancia pudo corroborar los hechos afirmados en los documentos que presentó el demandante en sentido de que Flaviano Gutiérrez Lara, atiende un consultorio y no una clínica con quirófanos, salas donde se realizan operaciones, por lo que la RA mencionada es de imposible cumplimiento, y mal pueden imponer obligaciones a quien no tiene la información que requiere el SIN, entendiéndose que dicho nombramiento como agente de información al demandante constituye un gravísimo error por parte del SIN, peor aún que advertidos de su error, pretenden sancionar al mismo”, aseveración con la cual el tribunal de apelación haciendo una abstracción de lo incluso manifestado por la propia parte apelante, llega a la conclusión de que no existe negligencia del contribuyente, sino la imposibilidad material de la RA de Presidencia Nº 05-0002-05, por cuanto Flaviano Gutiérrez Lara, atiende un consultorio y no así quirófanos o salas donde se hacen operaciones o ambiente análogo, razón por la que la administración tributaria indebidamente impuso una obligación a quien no tiene la información requerida, pretendiendo indebidamente más aún producto de ello, sancionar al mismo.
Por esta principal razón, este Tribunal considera que no existe vulneración del art. 164 Par. II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 6 Núm. 6 de la Ley 2492, en los términos reclamados en el recurso que hoy nos ocupa, por cuanto pese a que la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0002-05, fue publicada el 20 de mayo de 2005, en sentencia de la presente causa, se ha determinado que no existió tal obligación del contribuyente por la imposibilidad en la que se halló al ser nombrado agente de información de quirófanos o salas de operaciones, siendo que, como ya se indicó, en etapa probatoria se acreditó que éste atendía un consultorio médico.
Que, asimismo, en los términos expuestos en el recurso de que tal obligación se hallaba vigente hasta en tanto exista otra norma que la deje sin efecto, se llega a idéntica conclusión de que luego de haberse valorado todas las pruebas de cargo y descargo en esta instancia judicial, el Juez de la causa, llega a la determinación de que el contribuyente no tenía tal obligación, convirtiéndose ésta resolución una vez ejecutoriada, en suficiente para que el contribuyente quede totalmente eximido de la responsabilidad que le endilgó la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0002-05, razón por la que este Tribunal no encuentra vulneración alguna en los términos reclamados, amén de que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no han sido reclamados en el presente punto