A tal efecto, corresponde señalar que el tribunal de apelación, al emitir el Auto de
A tal efecto, corresponde señalar que el tribunal de apelación, al emitir el Auto de Vista Nº 141/2017 de 31 de mayo de 2017 (fs. 176-178), no ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición conforme a los artículos 477 Reglamento del Código de Seguridad Social, 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 3 de la Resolución Ministerial 384 de 11 de junio de 2004, evidenciándose que simplemente revocó en parte la RA 046/16, dejando sin efecto el cobro indebido al beneficiario, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniéndose incólume el resto de las decisiones asumidas, es decir, en lo referente a la otorgación del recálculo de la renta única de vejez en favor del rentista
- CONSIDERANDO I: Que, dentro del proceso de renta de vejez concedido a Simón Rivas Quispe,
- Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación (fs
- En grado de apelación interpuesta por el solicitante (fs
- Esta resolución originó que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, a través de su
- Que, el auto de vista impugnado tampoco valoró la RA Nº 044 de 18 de
- Que, el auto de vista impugnado contiene vulneración al principio constitucional de seguridad jurídica, al
- Que, el auto de vista impugnado contiene violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales,
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- A tal efecto, corresponde señalar que el tribunal de apelación, al emitir el Auto de
- De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos
- Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
