Auto Supremo AS/0311/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0311/2019

Fecha: 28-Jun-2019

De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos

Ahora bien, es preciso dejar claramente establecido que para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada -revisión de rentas -, se debe tener en cuenta que el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
De la "ratio legis" de la segunda parte de dicha norma, aplicable al caso por la jerarquía normativa prevista en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, se colige que, a efectos de proceder al descuento de los montos que fueron cobrados indebidamente por el rentista, es menester determinar primeramente que, el cálculo de la prestación que se le otorgó, debe ser realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por el asegurado en este caso, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, porque de los antecedentes del expediente, se advierte que si bien vía revisión de prestaciones se detectó un cálculo erróneo en la calificación de la de vejez básica y complementaria otorgadas mediante Resolución Nº 004209 de 18 de marzo de 1998, empero, no menos evidente es que el SENASIR no acreditó que este error sea atribuible al rentista o que se hubiese originado en la información proporcionada por éste cuando solicitó se le conceda su renta única de vejez, requisito que -como se ha visto anteriormente-, es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los excedentes cancelados, a ello debe añadirse que de acuerdo con el artículo 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado con Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, es obligación de los funcionarios del SENASIR la recepción del expediente, la verificación de la densidad de cotizaciones, la evaluación de la renta, la inclusión de los beneficiarios y la calificación de la renta, correspondiendo al asegurado únicamente la presentación correcta de la documentación requerida por el señalado manual para la calificación de su renta, lo que precisamente fue cumplido por parte del solicitante, por consiguiente y no siendo atribuible al rentista el error cometido inicialmente en la calificación de su renta de vejez básica y complementaria, resulta incorrecto el cobro indebido y el descuento que dispuso la Comisión de Calificación de Rentas y que fue confirmada por la Comisión de Reclamación, tal como acertadamente estableció el Tribunal de apelación, sin perjuicio que el SENASIR, en uso del derecho de repetición que le asiste aplicar como emergencia del cumplimiento de la responsabilidad estatal, inicie las acciones administrativas y legales que correspondan contra los funcionarios responsables.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo