Auto Supremo AS/0339/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0339/2019

Fecha: 14-Jun-2019

Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art

Por otra parte, cursan de fs. 7 a 9, cartas del ahora demandante, dirigidas a la gerencia del periódico “El Nacional”, en las cuales solicita permiso a cuenta de vacaciones y cancelación de los incrementos salariales establecidos en el D.S. N° 0809, empero, las mismas no merecen respuesta alguna, por lo que no se podría descifrar que para el demandado existía relación laboral de dependencia, toda vez que, solamente se trata de exigencias del actor que aparentemente no fueron atendidas, pues no cursa documental que pudiera rebatir lo expresado; por lo que el análisis realizado hasta ahora, de la documental arrimada por las partes, resulta insuficiente para poder determinar si existió relación de dependencia y subordinación laboral, al igual que las declaraciones testificales, puesto que, los testigos de descargo, fs. 152 a 154 vta., indican que el actor no tenía un horario fijo de trabajo, que ingresaba a las oficinas del periódico solamente cuando llevaba alguna publicidad, declaraciones contradictorias con las de los testigos de cargo, fs. 155 a 158, quienes indican que sí existía un horario fijo de trabajo para el demandante, quién firmaba un libro de asistencia inicialmente y luego registraba en una computadora el ingreso y salida de la oficina.
En lo que respecta a la remuneración percibida, el actor indica que percibía un salario básico mensual de Bs. 1.000.- y comisiones por publicidad del 10% mensual, adjuntado de fs. 11 a fs. 28, planillas de la liquidación mensual de comisiones, montos que se supone recibió a conformidad, como se puede entender por la documental consistente en copias de planillas, cheques y recibos que presentó el demandado, cursantes de fs. 160 a 211, de lo que se piensa que el pago de comisiones estaba claramente acordado y determinado entre las partes; sin embargo, en lo que se refiere al pago del salario mensual indicado por el actor, existen discrepancias entre lo mencionado en la demanda y la prueba producida, puesto que, en las declaraciones testificales de cargo, cursantes de fs. 155 a 158, todos los testigos, quienes trabajaron en la parte administrativa, manifiestan que se abonaba dicho pago en la cuenta del Banco Ganadero, perteneciente al actor y que éste figuraba en las planillas de sueldos y salarios como trabajador permanente, lo cual no resulta evidente al verificar la certificación del propio Banco Ganadero, cursante a fs. 52, en la cual se manifiesta que la Empresa Editorial y de Comunicaciones “IDEA S.R.L.” cuenta con el servicio del Banco para el pago de sueldos y salarios, con débito directo de su cuenta, bajo lo cual, contrastando con las planillas de sueldos y salarios, adjuntas de fs. 60 a 110, se comprueba que el actor no figuraba en dichas planillas, considerando además, que el extracto de la caja de ahorro del Banco Ganadero de Diego Andrés Miranda Gaite, cursante a fs. 10, no reporta transferencias por concepto de sueldos o salarios, sino que indica depósitos en efectivo por Bs. 800.- en junio de 2011 y por Bs. 1000.- de julio a septiembre de 2011, de lo que se colige que no existía ningún tipo de remuneración mensual acordada entre las partes, hechos que son reconocidos igualmente con las cartas cursantes de fs. 29 a 31, principalmente la primera, por la cual el actor pide el pago de las comisiones por “Intercambio de Servicios”, de lo cual se razona que tampoco existía relación de subordinación o dependencia laboral, pues el mismo demandante es quién expresa que se trataba de una relación civil en la cual existía intercambio de servicios entre las partes, por los cuales se cancelaban comisiones por publicidad conseguida a favor del actor, refrendado también por las cartas que enviaba éste a potenciales clientes por cuenta propia, pues en las pruebas cursantes de fs. 32 a 34, se evidencia que las mismas no fueron instruidas por el demandado, sino simplemente suscritas y diligenciadas por el actor, en su afán de conseguir clientes nuevos y publicidad para el periódico.
Por lo que, aplicando el principio de verdad material de los hechos, éste Tribunal de Casación arriba a la conclusión de que los extremos denunciados en el recurso casacional son evidentes, pues en la relación entre las partes, no se configuraron las características esenciales que debe tener una relación laboral, establecidas en el art. 2 del D.S. N° 28699.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. IV del Código de Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del CPT