Seguidamente, del contraste del precedente y del Auto de Vista impugnado, atendiendo los alcances del
Seguidamente, del contraste del precedente y del Auto de Vista impugnado, atendiendo los alcances del Auto Supremo 429/2018-RRC de 13 de junio, conforme a lo compulsado, para que sea viable fundar la contradicción, el Tribunal de alzada tendría que haberse apartado del control de logicidad durante el desarrollo y análisis de todos los puntos de apelación circunscritos en el fallo, en particular sobre lo cuestionado por la parte recurrente en casación; y, para ello al remitirse el análisis al Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió la temática en particular en el CUARTO CONSIDERANDO, expresando criterio respecto “Al Primer Motivo” de apelación referido al defecto de Sentencia del art. 370 num. 6 del CPP, de cuya revisión de los argumentos expuestos en los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, el Tribunal de apelación nuevamente obvió realizar un control amplio sobre la lógica establecida en Sentencia referente a las pruebas MPPD7, MPPD8, MPPD9, así como la testifical Felicidad Janneth Campos Camargo; agravio fundado en apelación como defecto del art. 370 num. 6 del CPP, que si bien se alegó la no oposición de la defensa a dicha prueba y la observación al Auto Supremo 467/2014-RRC de 17 de septiembre, empero, claramente, de la lectura del fallo de alzada, se puede evidenciar que en todo momento el Tribunal de alzada no realizó el debido control de logicidad, interpretando de manera errónea los motivos de apelación restringida al respecto, porque de la revisión de dicho recurso de apelación, lo que cuestionó la parte no fue la legalidad o ilegalidad de la prueba documental MPPD7, MPPD8 y MPPD9, que motivaría una exclusión de la prueba, cuando al contrario, lo que denunció fue la errónea valoración de esta prueba y de la testifical de Felicidad Janneth Campos Camargo respecto a la lógica como elemento de la sana crítica, sobre cuyos elementos se basó, entre otros, la Sentencia apelada; y al haber el Tribunal de alzada determinado la improcedencia de la apelación restringida sustentado en el hecho de no haberse observado por la defensa las pruebas documentales MPPD7, MPPD8 y MPPD9 durante el juicio oral, así como el no haber expresado en apelación la trascendencia de la valoración de la testifical de Felicidad Janneth Campos Camargo, basado en los parámetros establecidos en el Auto Supremo 467/2014-RRC de 17 de septiembre, la resolución de apelación incurrió en contradicción con el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, al no exponer si los entendimientos de la lógica aplicada por el Tribunal de Sentencia a momento de establecer la responsabilidad penal fueron correctos o incorrectos, obligación que previene un imperativo de cumplimiento obligatorio, por lo que en consecuencia, el Auto de Vista inobservó su rol en el control de logicidad de la Sentencia sobre la prueba cuestionada por el recurrente en apelación
- Por memorial presentado el 31 de octubre de 2018, cursante de fs
- Por Sentencia 19/2016 de 14 de junio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hugo Ossorio Paz (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación interpuesto por Hugo Ossorio Paz, de acuerdo al mandato establecido por
- Mediante Auto Supremo 1055/2018-RA de 21 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 19/2016 de 14 de junio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Se evidenció que el acusado, al mantener una relación sentimental con María Leonor Campos Camargo
- Por la valoración probatoria y las conclusiones establecidas por el Tribunal de Sentencia, se dedujo
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado Hugo Ossorio Paz, interpuso recurso de apelación
- Refirió con relación a la declaración de Felicidad Janneth Campos Camargo que al haber el
- Denunció falta de fundamentación de la Sentencia por defecto del art
- El Auto de Vista 331/2016 de 7 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera
- II.4. Del Auto Supremo 264/2017-RRC de 17 de abril
- El acusado planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 331/2016, que fue dejado
- (…) Consecuentemente, se advierte que el apelante aun de manera escueta cumplió con las observaciones
- II.5. Del segundo Auto de Vista 302/2017 de 9 de noviembre
- Al haberse dejado sin efecto el primer Auto de Vista, el Tribunal de apelación emitió
- En cuanto a la declaración acusada de contradictoria de la víctima, el recurrente de apelación
- Respecto al segundo motivo, estableció que el recurrente no mencionó si se trata de una
- II.6. Del Auto Supremo 429/2018-RRC de 13 de junio
- El acusado planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 302/2017, que fue dejado
- Ahora bien, con lo precisado en el párrafo precedente, se advierte que el Tribunal de
- II.7. Del tercer Auto de Vista 340/2018 de 15 de octubre impugnado
- Al haberse dejado sin efecto el segundo Auto de Vista, el Tribunal de apelación emitió
- En relación a la declaración de la testigo Janneth Campos Camargo cuestionada como contradictoria, se
- En lo referente a la declaración de la víctima y sus contradicciones, el recurrente no
- Respecto al cuestionamiento sobre la fundamentación de la Sentencia, al haberse determinado la minoridad de
- De acuerdo a los argumentos del recurrente se aduce que el Auto de Vista en
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Para sustentar tal error en alzada, invoca el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio
- Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto
- Entonces, para establecer si la decisión asumida por el Tribunal ha sido la correcta y
- Consiguientemente, compulsada la Sentencia 19/2016 de 14 de junio, en el apartado IV
- Seguidamente, del contraste del precedente y del Auto de Vista impugnado, atendiendo los alcances del
- Asimismo, es preciso aclarar que la resolución del Auto de Vista no se acomoda al
- Entonces, cuando se impugna la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de
- Entonces, cabe aclarar a los fines del presente fallo, que el error de logicidad sobre
- Por ello, al determinarse por este Tribunal de casación que el Tribunal de alzada no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
