Auto Supremo AS/0410/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0410/2019-RRC

Fecha: 04-Jun-2019

Seguidamente, del contraste del precedente y del Auto de Vista impugnado, atendiendo los alcances del


Seguidamente, del contraste del precedente y del Auto de Vista impugnado, atendiendo los alcances del Auto Supremo 429/2018-RRC de 13 de junio, conforme a lo compulsado, para que sea viable fundar la contradicción, el Tribunal de alzada tendría que haberse apartado del control de logicidad durante el desarrollo y análisis de todos los puntos de apelación circunscritos en el fallo, en particular sobre lo cuestionado por la parte recurrente en casación; y, para ello al remitirse el análisis al Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió la temática en particular en el CUARTO CONSIDERANDO, expresando criterio respecto “Al Primer Motivo” de apelación referido al defecto de Sentencia del art. 370 num. 6 del CPP, de cuya revisión de los argumentos expuestos en los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, el Tribunal de apelación nuevamente obvió realizar un control amplio sobre la lógica establecida en Sentencia referente a las pruebas MPPD7, MPPD8, MPPD9, así como la testifical Felicidad Janneth Campos Camargo; agravio fundado en apelación como defecto del art. 370 num. 6 del CPP, que si bien se alegó la no oposición de la defensa a dicha prueba y la observación al Auto Supremo 467/2014-RRC de 17 de septiembre, empero, claramente, de la lectura del fallo de alzada, se puede evidenciar que en todo momento el Tribunal de alzada no realizó el debido control de logicidad, interpretando de manera errónea los motivos de apelación restringida al respecto, porque de la revisión de dicho recurso de apelación, lo que cuestionó la parte no fue la legalidad o ilegalidad de la prueba documental MPPD7, MPPD8 y MPPD9, que motivaría una exclusión de la prueba, cuando al contrario, lo que denunció fue la errónea valoración de esta prueba y de la testifical de Felicidad Janneth Campos Camargo respecto a la lógica como elemento de la sana crítica, sobre cuyos elementos se basó, entre otros, la Sentencia apelada; y al haber el Tribunal de alzada determinado la improcedencia de la apelación restringida sustentado en el hecho de no haberse observado por la defensa las pruebas documentales MPPD7, MPPD8 y MPPD9 durante el juicio oral, así como el no haber expresado en apelación la trascendencia de la valoración de la testifical de Felicidad Janneth Campos Camargo, basado en los parámetros establecidos en el Auto Supremo 467/2014-RRC de 17 de septiembre, la resolución de apelación incurrió en contradicción con el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, al no exponer si los entendimientos de la lógica aplicada por el Tribunal de Sentencia a momento de establecer la responsabilidad penal fueron correctos o incorrectos, obligación que previene un imperativo de cumplimiento obligatorio, por lo que en consecuencia, el Auto de Vista inobservó su rol en el control de logicidad de la Sentencia sobre la prueba cuestionada por el recurrente en apelación