TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 444/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: Tarija 38/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Elvis Roma Frontanilla
Delito: Estupro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 458 a 464 vta., Elvis Roma Frontanilla interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2019 de 8 de febrero de fs. 439 a 443, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Paulina Arce Chávez de Catata y Román Catata Sanjinés contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro agravado, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al 310 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 24/2015 de 11 de mayo (fs. 368 a 374), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al recurrente, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Estupro agravado, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al 310 inc. 2) del CP.
Contra la mencionada Sentencia, Paulina Arce Chávez de Catata, Román Catata Sanjinés, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 405 a 409 vta., 411 a 412 vta. y 413 a 416 vta.), resueltos por Auto de Vista 12/2019 de 8 de febrero emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “con lugar” el recurso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, “con lugar parcialmente” los recursos de Paulina Arce Chávez de Catata, Román Catata Sanjinés; y, el Ministerio Público, dejando sin efecto la Sentencia impugnada, ordenando el reenvío de la causa al Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Por diligencia de 6 de marzo de 2019 (fs. 444), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación en su resolución, que no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, pues realizó una motivación en base a un escaso argumento jurídico, relacionado a irrisorios elementos probatorios introducidos a juicio, que no demostraron los defectos de sentencia: falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva. Emitiendo conclusiones subjetivas, dejando en estado de incertidumbre a las partes, constituyendo vicio de incongruencia omisiva que vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre.
Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en revaloración ilegal de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos, vulnerando el principio de inocencia, toda vez que, al analizar la declaración de la víctima, revalorizó prueba. Invoca a los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 271/2013-RRC de 17 de octubre, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2018 de 13 de agosto y 200/2012-RRC de 24 de agosto en calidad de precedentes contradictorios.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de marzo de 2019, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 1) del CPP, a cuyo efecto en calidad de precedente contradictorio invoca al Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre, limitándose sin embargo a transcribir la doctrina legal aplicable de dicha resolución, aspecto que resulta insuficiente para admitir el presente motivo, pues como se ha desarrollado en el apartado III en la segunda parte de la presente resolución, no es suficiente la transcripción de algún precedente, sino que debió efectuar la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal estableciendo con precisión cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado para que a partir de ello este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con la labor asignada por ley.
Por otro lado, como un segundo motivo, la parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada revalorizó la declaración de la víctima, invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 271/2013-RRC de 17 de octubre, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2018 de 13 de agosto y 200/2012-RRC de 24 de agosto, limitándose respecto al primer precedente a proceder con la glosa del subtítulo “III.2. La valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de alzada.”; y respecto a los restantes cuatro precedentes, se limitó a efectuar una simple mención. De esta manera incumplió con la exigencia prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, al omitir señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, determinando que el presente motivo devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elvis Roma Frontanilla de fs. 458 a 464 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 444/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: Tarija 38/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Elvis Roma Frontanilla
Delito: Estupro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 458 a 464 vta., Elvis Roma Frontanilla interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2019 de 8 de febrero de fs. 439 a 443, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Paulina Arce Chávez de Catata y Román Catata Sanjinés contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro agravado, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al 310 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 24/2015 de 11 de mayo (fs. 368 a 374), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al recurrente, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Estupro agravado, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al 310 inc. 2) del CP.
Contra la mencionada Sentencia, Paulina Arce Chávez de Catata, Román Catata Sanjinés, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 405 a 409 vta., 411 a 412 vta. y 413 a 416 vta.), resueltos por Auto de Vista 12/2019 de 8 de febrero emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “con lugar” el recurso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, “con lugar parcialmente” los recursos de Paulina Arce Chávez de Catata, Román Catata Sanjinés; y, el Ministerio Público, dejando sin efecto la Sentencia impugnada, ordenando el reenvío de la causa al Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Por diligencia de 6 de marzo de 2019 (fs. 444), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación en su resolución, que no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, pues realizó una motivación en base a un escaso argumento jurídico, relacionado a irrisorios elementos probatorios introducidos a juicio, que no demostraron los defectos de sentencia: falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva. Emitiendo conclusiones subjetivas, dejando en estado de incertidumbre a las partes, constituyendo vicio de incongruencia omisiva que vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre.
Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en revaloración ilegal de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos, vulnerando el principio de inocencia, toda vez que, al analizar la declaración de la víctima, revalorizó prueba. Invoca a los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 271/2013-RRC de 17 de octubre, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2018 de 13 de agosto y 200/2012-RRC de 24 de agosto en calidad de precedentes contradictorios.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de marzo de 2019, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 1) del CPP, a cuyo efecto en calidad de precedente contradictorio invoca al Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre, limitándose sin embargo a transcribir la doctrina legal aplicable de dicha resolución, aspecto que resulta insuficiente para admitir el presente motivo, pues como se ha desarrollado en el apartado III en la segunda parte de la presente resolución, no es suficiente la transcripción de algún precedente, sino que debió efectuar la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal estableciendo con precisión cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado para que a partir de ello este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con la labor asignada por ley.
Por otro lado, como un segundo motivo, la parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada revalorizó la declaración de la víctima, invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 271/2013-RRC de 17 de octubre, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2018 de 13 de agosto y 200/2012-RRC de 24 de agosto, limitándose respecto al primer precedente a proceder con la glosa del subtítulo “III.2. La valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de alzada.”; y respecto a los restantes cuatro precedentes, se limitó a efectuar una simple mención. De esta manera incumplió con la exigencia prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, al omitir señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, determinando que el presente motivo devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elvis Roma Frontanilla de fs. 458 a 464 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela