Con referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 035/2013 de 1 de febrero, citada en calidad
Con relación al segundo motivo aducen la violación a su derecho al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, por carecer de respuesta fundamentada a la denuncia por errónea valoración de la prueba, así como la falta de valoración a cada uno de los elementos probatorios, ya que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de juicio otorgó el valor correspondiente con la sana crítica, sin establecer cuál el valor probatorio y si fue de manera lógica y coherente, puesto que no se valoraron las pruebas MP-4 y MP-10 respecto al dictamen pericial, dando cuenta que la víctima falleció por envenenamiento; advirtiéndose en este planteamiento que no cumplieron con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, pues solamente efectúan una mera enunciación sin cumplir con la exigencia prescrita por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
No obstante lo mencionado, se advierte que los recurrentes identifican el hecho concreto que les causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción al referir que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de juicio otorgó el valor correspondiente con la sana crítica, sin establecer cuál el valor probatorio y si fue de manera lógica y coherente; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto ante la falta de respuesta fundada; por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Respecto al tercer motivo básicamente hacen referencia al principio de presunción de inocencia como garantía constitucional reconocido por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al art. 6 del CPP, destacando que el testigo de descargo Franz Rubén Choque Apaza, fue el primero que tuvo contacto con la “víctima sobreviviente” (sic), sin comunicarle quiénes fueron los victimadores indicando que existiría duda razonable por las cuestiones referidas anteriormente sin guardar relación con las atenuantes del Ministerio Público y la acusación particular, argumentos que no aperciben el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que si bien invocan el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, no se advierte el trabajo de contraste en el entendido que el Auto de Vista impugnado fuera contrario a la resolución invocada, sin tener en cuenta que la resolución apercibida sirve para determinar la contradicción jurídica y fundamentar la impugnación, ya que la precisión de la contradicción jurídica es un requisito para que este Tribunal admita el recurso de casación y sobre esa base emita en el caso la doctrina legal aplicable; lo que implica, que la parte recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio y en una deficiente técnica recursiva que queda objetivizada en la afirmación general e imprecisa.
Por otra parte, en consideración de los presupuestos de flexibilización explicados en la parte final del acápite anterior de la presente Resolución, se advierte que la parte recurrente se limita a referir preceptos constitucionales tales como la presunción de inocencia, que conforme a la Constitución garantizan los derechos de las personas; sin embargo, no se preceptúa cuáles serían esos preceptos o el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, omitiendo detallar con precisión cuál la restricción o disminución del derecho o garantía, al hacer referencia incluso de manera confusa a actuaciones que son propias de la etapa de juicio, por lo que se concluye que tampoco corresponde la apertura extraordinaria de la competencia de la Sala Penal para conocer el fondo del presente motivo recurso que deviene en inadmisible.
Con referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 035/2013 de 1 de febrero, citada en calidad de precedentes; debe quedar claro que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible
- Por memorial presentado el 31 de enero de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Aducen violación a su derecho al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de
- El art
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- Asimismo, de los fundamentos expuestos precedentemente, se tiene el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización
- Con referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 035/2013 de 1 de febrero, citada en calidad
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
