Auto Supremo AS/0469/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0469/2019-RA

Fecha: 17-Jun-2019

Finalmente, la Sala, en relación a la revisión de oficio pretendida a fs


Por otro lado, la segunda cuestión referida en el recurso sujeto a análisis, atinge a una presunta contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 214/2007 de 28 de marzo, empero en perspectiva de la Sala resulta insuficiente, al no haberse planteado cuál la situación de hecho similar que se considere contradictoria. La contradicción vista en los arts. 416 y ss del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo, contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento.

En lo demás, el planteamiento central y otras acotaciones no brindan información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en casación, y menos aún el intento de cumplir las exigencias procesales previstas en norma. El recurso en examen carece de precisión sobre cuál fuera el agravio, la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte de la recurrente. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción como tampoco se tiene argumentado de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.

Finalmente, la Sala, en relación a la revisión de oficio pretendida a fs. 312, hace presente que la revisión de oficio dentro del sistema de recursos fue una figura regulada por el art. 15 de la Ley 1455, norma que fue abrogada por las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010 (LOJ), en consecuencia lo peticionado por la recurrente aborda una pretensión procesalmente irrealizable, pues por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, contenido en el art. 17 de la LOJ, si bien la revisión de las actuaciones procesales puede ser realizada de oficio, empero es limitada a los asuntos previstos por ley y no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) sobre actuaciones previas a la apertura de su competencia. La misma norma en su segundo parágrafo impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que cualquier Tribunal de alzada –incluido el de casación- debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva