Auto Supremo AS/0503/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0503/2019-RA

Fecha: 25-Jun-2019

El Ministerio Público conforme a los arts


El recurrente refiere que el Tribunal de alzada incurre en actividad procesal defectuosa en el entendido que los vocales no tienen competencia respecto al objeto de apelación restringida, extinguiendo la competencia con relación a la facultad de alterar el Auto de Vista, puesto que si se considera esta resolución como acto procesal y la labor del Tribunal de alzada, se tendría que la decisión depende de actos procesales anteriores que pueden ser inválidos; en consecuencia, la anulación de un fallo genera la del procedimiento posterior y lógicamente la de la Sentencia, siendo que la competencia puede declararse extinguida en cuanto al objeto del juicio pero no para conocer los errores “in procedendo”, por lo que se viola el art. 173 del CPP; toda vez que no existe una cabal e imparcial valoración de la prueba en lo que respecta a la tipicidad de Omisión de Socorro, en la referencia que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva si se considera que esta última es la síntesis de la resolución impugnada, por dichas aseveraciones el imputado sería culpable del hecho ocurrido y atenuado penalmente, donde el Tribunal de alzada incurrió en mala aplicación y vulneración al debido proceso.

De los fundamentos expuestos precedentemente la parte recurrente incumple con los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que si bien refiere como precedentes los Autos Supremos 277 de 12 de mayo de 2004, 307 de 11 de junio de 2003, 499 de 3 de octubre de 2003 y 320 de 14 de junio de 2003, no cumple con la labor de contraste, más si se considera que el primer fallo hace referencia a un recurso de casación que resuelve la admisibilidad y los demás simplemente fueron citados; sin la precisión exigida por ley de cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado. No obstante lo señalado, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción al sostener que el Tribunal de alzada incurre en actividad procesal defectuosa en el entendido que los vocales no tienen competencia respecto al objeto de apelación restringida, extinguiendo la competencia con relación a la facultad de alterar el Auto de Vista; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso; además de explicar en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto al no existir una cabal e imparcial valoración de la prueba en lo que respecta a la tipicidad de Omisión de Socorro, en la referencia que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva si se considera que esta última es la síntesis de la resolución impugnada. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la parte impetrante cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

IV.2. Del recurso de casación del representante del Ministerio Público.

El Ministerio Público conforme a los arts. 180.II de la CPE y 394 del CPP, refiere que se emitió el Auto Supremo 551/2018-RRC que dejó sin efecto el Auto de Vista de 25 de agosto de 2017, instando al Tribunal de alzada a emitir nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable; en ese sentido, refiere que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado consignando la absolución del imputado en base a que el Juez no efectuó la legal subsunción del tipo penal establecido en el art. 261 del CP, razonamiento que vulnera la sana crítica por falta de fundamentación, puesto que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba introducida a juicio, estando impedido conforme al fundamento de los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 085/2012-RA Sucre, 4 de mayo de 2012 y 551/2018-RRC de 16 de julio, denunciando que el Auto de Vista impugnado al atribuir la responsabilidad a la víctima y al analizar las características del delito y decretarlo como atípico, valoró los elementos de prueba expuestos en juicio y que sirvieron de basamento al Juez de la causa para emitir una Sentencia condenatoria al imputado, vulnerando el principio de congruencia e incurriendo en defecto absoluto, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, de modo que la resolución impugnada contiene una errónea aplicación de la ley adjetiva, así como una indebida valoración probatoria en aplicación a las reglas de la sana crítica, en cuya asimetría los Autos Supremos 086/2013 de 26 de marzo, condicen la actividad procesal y la prohibición por parte del Tribunal de alzada para revalorizar las pruebas y que no tenga una debida fundamentación para la razón de su decisión, incurriendo en actividad procesal defectuosa, puesto que el Auto de Vista impugnado hizo una mala interpretación del Auto Supremo 551/2018-RRC de 16 de julio y del D.S. 3035 de 1 de abril, ya que sólo estaba vigente por 180 días y por la realización del DAKAR 2017; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por este Tribunal y con la consigna de los arts. 416 y 417 del CPP, explicando en que consiste la contradicción del Auto de Vista impugnado con relación a los fallos invocados precedentemente, haciendo viable el análisis de fondo de lo pretendido