Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 2674/2010 de 6 de diciembre y 0408/2012
En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 223/2012 de 22 de agosto, 205/2007 de 28 de marzo y 087/2012 de 10 de agosto, no serán considerados en el análisis de fondo; puesto que, el primero corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable. En relación al segundo, el recurrente se limitó a citarlo sin observar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, en cuanto al último, buscado conforme la numeración y año de emisión, fueron encontrados 3 Autos Supremos, ello en razón a que en la gestión 2012 fungían las Salas Penales Primera, Segunda y Liquidadora; no obstante, ninguna corresponde a la fecha que refiere el recurrente.
Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 2674/2010 de 6 de diciembre y 0408/2012 de 22 de junio, debe tenerse presente que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que no serán consideradas en el análisis de fondo
- Por memorial presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el imputado Benedicto Anagua Ortega interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Por diligencia de 9 de abril de 2019 (fs
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- Por otra parte, denuncia que el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar el segundo
- Finalmente arguye el recurrente, que el Auto de Vista impugnado no consideró ni fundamentó su
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Respecto al primer motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista
- Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 2674/2010 de 6 de diciembre y 0408/2012
- En cuanto al segundo motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de
- Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el segundo
- Finalmente, respecto al tercer motivo, en el que el recurrente denuncia que el Auto de
- En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 97/05 de 1 de abril de
- Respecto a la invocación de los Autos de Vista 66/04 y 48/2007 de 1 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
