CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de su recurso de casación se desprende que todos sus fundamentos están abocados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia aduciendo que se violó los principios de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad y preceptos legales que rigen las nulidades procesales al anular obrados, hasta la Sentencia N° 652/2016 de 23 de septiembre, sin fundamentación acorde a los arts. 16.II y 17.III de la Ley del Órgano Judicial, en inobservancia de la norma y la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo presente las previsiones de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, conllevando a retrotraer el proceso y la dilación en el trámite del mismo.
En ese entendido tomando en cuenta que todos los reclamos se encuentran vinculados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia, corresponde analizar el Auto de Vista para determinar si los fundamentos vertidos resultan correctos o no, a ese efecto se advierte que en el caso de autos, los apelantes Luis Alberto Chipana Yugart, Cesar David León Quispe y Gladys Llanos Zelaya, respectivamente, cuestionaron por cuerda separada aspectos en síntesis que debió conformar en litisconsorcio necesario, con el tercerista, que la sentencia no alcanzó a establecer los efectos de los institutos demandados, y no dio solución al conflicto, debió darse aplicación al art. 213 del Código Procesal Civil, observarse el debido proceso en cuanto a la motivación, así como los principios de seguridad jurídica y demás derechos constitucionales; así también impugnaron que en base a los hechos fácticos, refiere que no se habría demostrado la acción de la parte adversa, además de la inobservancia de los arts. 135.I, 136.I y II; 145.I y II del Código de Procedimiento Civil, cuestionando la eficacia probatoria respecto a la acción negatoria incumpliéndose la carga de la prueba; adicionalmente se impugnó que ciertos hechos facticos inexistentes fueron reconocidos en el fallo de primera instancia, haciendo referencia a la prueba producida en el proceso, asegurando que existiría un error de derecho en la aplicación de la norma por incumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción negatoria, que se vulneró los arts. 6 y 215 del Código Procesal Civil, además del principio de verdad material, solicitando la revocatoria de la sentencia; sin embargo el Tribunal de alzada advirtió que el juez A quo emitió la Sentencia N° 652/2016 de 23 de septiembre de fs. 491 a 494 y autos complementarios de fs. 497 y 499, sin fundamentación, ni motivación conforme a las reglas del art. 213 del Código Adjetivo Civil, y al debido proceso, que no resolvió lo demandado, ni lo reconvenido, causando incertidumbre a las partes al no ser clara.
Bajo ese contexto se debe tener presente también que al disponer el Tribunal de alzada que el juez A quo emita nueva sentencia debidamente motivada y fundamentada soslayó considerar el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna, que como Tribunal de segunda instancia conforme a lo delineado en el apartado III.2 del presente Auto Supremo, la falta de congruencia o ausencia de motivación y fundamentación en la sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad en la misma o de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley N° 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión. Las citadas normas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa puede resolver en el fondo de ese tema de incongruencia o en su caso fundamentar en defecto del juez de primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio
FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de su recurso de casación se desprende que todos sus fundamentos están abocados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia aduciendo que se violó los principios de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad y preceptos legales que rigen las nulidades procesales al anular obrados, hasta la Sentencia N° 652/2016 de 23 de septiembre, sin fundamentación acorde a los arts. 16.II y 17.III de la Ley del Órgano Judicial, en inobservancia de la norma y la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo presente las previsiones de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, conllevando a retrotraer el proceso y la dilación en el trámite del mismo.
En ese entendido tomando en cuenta que todos los reclamos se encuentran vinculados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia, corresponde analizar el Auto de Vista para determinar si los fundamentos vertidos resultan correctos o no, a ese efecto se advierte que en el caso de autos, los apelantes Luis Alberto Chipana Yugart, Cesar David León Quispe y Gladys Llanos Zelaya, respectivamente, cuestionaron por cuerda separada aspectos en síntesis que debió conformar en litisconsorcio necesario, con el tercerista, que la sentencia no alcanzó a establecer los efectos de los institutos demandados, y no dio solución al conflicto, debió darse aplicación al art. 213 del Código Procesal Civil, observarse el debido proceso en cuanto a la motivación, así como los principios de seguridad jurídica y demás derechos constitucionales; así también impugnaron que en base a los hechos fácticos, refiere que no se habría demostrado la acción de la parte adversa, además de la inobservancia de los arts. 135.I, 136.I y II; 145.I y II del Código de Procedimiento Civil, cuestionando la eficacia probatoria respecto a la acción negatoria incumpliéndose la carga de la prueba; adicionalmente se impugnó que ciertos hechos facticos inexistentes fueron reconocidos en el fallo de primera instancia, haciendo referencia a la prueba producida en el proceso, asegurando que existiría un error de derecho en la aplicación de la norma por incumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción negatoria, que se vulneró los arts. 6 y 215 del Código Procesal Civil, además del principio de verdad material, solicitando la revocatoria de la sentencia; sin embargo el Tribunal de alzada advirtió que el juez A quo emitió la Sentencia N° 652/2016 de 23 de septiembre de fs. 491 a 494 y autos complementarios de fs. 497 y 499, sin fundamentación, ni motivación conforme a las reglas del art. 213 del Código Adjetivo Civil, y al debido proceso, que no resolvió lo demandado, ni lo reconvenido, causando incertidumbre a las partes al no ser clara.
Bajo ese contexto se debe tener presente también que al disponer el Tribunal de alzada que el juez A quo emita nueva sentencia debidamente motivada y fundamentada soslayó considerar el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna, que como Tribunal de segunda instancia conforme a lo delineado en el apartado III.2 del presente Auto Supremo, la falta de congruencia o ausencia de motivación y fundamentación en la sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad en la misma o de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley N° 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión. Las citadas normas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa puede resolver en el fondo de ese tema de incongruencia o en su caso fundamentar en defecto del juez de primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio
- Expediente: LP-5-19-S
- Partes: Clara Quispe Matta c/Cesar David León Quispe y Gladys Llanos Zelaya
- Proceso: Acción negatoria
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- Contra la referida resolución, Luis Alberto Chipana Yugart, Cesar David León Quispe y Gladys Llanos
- 1) Corresponde que el Auto de Vista sea anulado
- La recurrente, arguye que la pretensión a través del recurso de casación es que el
- Asimismo respecto al argumento de que el juez A quo no habría efectuado una
- También, refiere a la cita de dos Autos Supremos, relacionados con la acción reivindicatoria, así
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- En ese sentido conviene recordar que si para el Tribunal de segunda instancia era insuficiente
- En tal entendido, en función a los fundamentos expuestos supra, los argumentos esgrimidos en el
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los vocales de la Sala Civil Quinta
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
