Auto Supremo AS/0106/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2019

Fecha: 17-Jul-2019

En conclusión, habiendo el recurrente efectivamente indicado el juzgado donde se encontrare el expediente en


Al respecto, el Auto Supremo Nº 704/2016 de 27 de junio, citando el Auto Supremo 280/2013 de 27 de mayo estableció: “…el proceso de fraude procesal no es sino la etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, que tiene la finalidad de establecer solamente los hechos constitutivos del fraude procesal que se acusa a efectos de determinar la existencia de una de las causales de la procedencia o improcedencia del posterior recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, en cuyo conocimiento el Tribunal Supremo, tiene la facultad de revisar la Sentencia con calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado por fraude procesal…”; de ahí que, el argumento del recurrente de que la presentación de la sentencia ejecutoriada que establece el fraude procesal en el caso concreto, resulta de imposible cumplimiento, tomando en cuenta el tiempo que duraría la conclusión de un proceso ordinario de tal naturaleza, carece de todo asidero jurídico, puesto que, tal cual refiere la jurisprudencia glosada, el recurrente debió acudir con carácter previo al juez competente demandando el merituado fraude procesal, y sólo con la resolución ejecutoriada que la establezca, podía comparecer ante este Alto Tribunal de Justicia reclamando lo que ahora reclama.

Otra circunstancia que hace inviable ingresar en el análisis de fondo del recurso planteado, es el hecho de que, tal cual lo reconoce el propio recurrente, pronunciada la Sentencia 19/2016 de 22 de marzo impugnada por el presente recurso, la misma fue revocada parcialmente por el Auto de Vista de 23 de junio de 2017; sin embargo, ante el pronunciamiento de alzada, el recurrente no interpuso recurso de casación, conforme prevé el art. 270 del Código Procesal Civil, negligencia que no puede ser subsanada con la presentación de un recurso de naturaleza extraordinaria como en el caso analizado, lo cual implicaría quebrantar el principio per saltum, es decir, pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.

En conclusión, habiendo el recurrente efectivamente indicado el juzgado donde se encontrare el expediente en el cual se pronunció la sentencia impugnada; sin embargo, al no adjuntar la resolución que declara el fraude procesal o que compruebe la causal invocada, se advierte el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 287.1 y 2 del CPC, debiendo considerarse además que, el recurrente en vulneración del principio per saltum, pretende que este Alto Tribunal de Justicia revise una sentencia firme sin haber agotado antes los mecanismos intraprocesales franqueados por la ley para hacer valer sus derechos considerados vulnerados, correspondiendo por ello declarar la inadmisibilidad del recurso analizado