Respecto a la errónea interpretación del art
Casación en el fondo
Respecto a la errónea interpretación del art. 152 del CPT, que prescribe: “El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior, conforme a lo previsto en el Articulo 331 del Código de Procedimiento Civil.”, advirtiéndose que el supuesto legal para que el Juez de instancia actúe de oficio, actuando y orientando todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos, es que estos hechos tengan las características de hechos controvertidos dentro del proceso, producto precisamente de la carga probatoria a la cual están sujetas las partes, evidenciándose que la entidad ahora recurrente no produjo y menos ofreció prueba alguna -en el desarrollo del proceso-, respecto a que la localidad de Puerto Rico, se encuentre en su ubicación geográfica fuera de los 50 kilómetros lineales de la frontera internacional exigida por el art. 12 del DS N° 21137, que catalogue al argumento del recurrente, -mencionado en su respuesta a demanda-, como un hecho controvertido; consecuentemente, se constata que el Tribunal de grado no vulneró el art. 152 del CPT, por errónea interpretación de la misma, como desacertadamente lo acusó la entidad recurrente, habiendo el Tribunal de apelación confirmado acertadamente el señalado fallo de primera instancia
Respecto a la errónea interpretación del art. 152 del CPT, que prescribe: “El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior, conforme a lo previsto en el Articulo 331 del Código de Procedimiento Civil.”, advirtiéndose que el supuesto legal para que el Juez de instancia actúe de oficio, actuando y orientando todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos, es que estos hechos tengan las características de hechos controvertidos dentro del proceso, producto precisamente de la carga probatoria a la cual están sujetas las partes, evidenciándose que la entidad ahora recurrente no produjo y menos ofreció prueba alguna -en el desarrollo del proceso-, respecto a que la localidad de Puerto Rico, se encuentre en su ubicación geográfica fuera de los 50 kilómetros lineales de la frontera internacional exigida por el art. 12 del DS N° 21137, que catalogue al argumento del recurrente, -mencionado en su respuesta a demanda-, como un hecho controvertido; consecuentemente, se constata que el Tribunal de grado no vulneró el art. 152 del CPT, por errónea interpretación de la misma, como desacertadamente lo acusó la entidad recurrente, habiendo el Tribunal de apelación confirmado acertadamente el señalado fallo de primera instancia
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