TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 524/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019
Expediente: La Paz 51/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Raphael Jesús Cruz Callisaya y otros
Delito : Homicidio en Grado de Complicidad
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2019, cursante de fs. 509 a 521 vta., Maribel Quenta Estrada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103/2018 de 24 de octubre, de fs. 495 a 498, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Blanca Nancy Alarcón Cuellar y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la recurrente, Raphael Jesús Cruz Callisaya, Roger Reynaldo Alarcón Cuellar y Mery Nilda Díaz Siñani, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 23 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 58/2016 de 15 de diciembre (fs. 345 a 362), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raphael Jesús Cruz Callisaya y Maribel Quenta Estrada, cómplices en la comisión del delito previsto por el art. 251 con relación al art. 23 del CP, imponiendo las pena de diez años de presidio, más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de las víctimas. Asimismo, respecto a Roger Reynaldo Alarcón Cuellar y Mery Nilda Díaz Siñani, declaró su absolución de los ilícitos acusados.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Raphael Jesús Cruz Callisaya (fs. 371 a 375) y Maribel Quenta Estrada (fs. 403 a 407), así como Blanca Nancy Alarcón Cuellar (fs. 427 a 428), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 103/2018 de 24 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de enero de 2019 (fs. 507), interpuso el recurso de casación sujeto a análisis el 15 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, aludiendo a los antecedentes y los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, fundamenta los siguientes motivos:
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de acceso efectivo a la justicia, motivación e impugnación, debido a que no señaló fundamentación oral de apelación restringida, lo que constituye un defecto absoluto insubsanable e inconvalidable, contrario a la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 061/2013-RRC de 8 de marzo, 135/2014-RRC de 28 de abril, 142/2015-RRC de 27 de febrero, 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004 y 207-A de 9 de febrero de 2007, 455 de 14 de noviembre de 2005.
Alega que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las cuestiones incidentales reclamadas, como: a. La errónea incorporación de la recurrente a juicio, en vulneración de su derecho a la defensa e igualdad procesal, cuando sopesaba sobre ella resolución de Sobreseimiento a su favor, negándose el incidente con el argumento de haber precluido tal derecho; y, b. Se denunció en apelación restringida la violación y errónea aplicación de los arts. 76, 78, 312, 292 inc. 4, 330, 27 inc. 8, 29 inc. 2, 30, 172, 343 y 124 del CPP, así como los arts. 251 y 23 del CP, en contradicción con los Autos Supremos 124 de 10 de mayo de 2013, 562 de 1 de octubre de 2004, 67 de 27 de enero de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006, 168 de 6 de febrero de 2007, 222 de 28 de marzo de 2007 y 149/2012.
Denuncia falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, puesto que en apelación restringida denunció la errónea valoración de la prueba respecto a la Inspección Técnica Ocular, en la que se estableció que la recurrente no se encontraba en el lugar de los hechos y menos conocía de la muerte de la víctima, siendo forzada la calificación del Tribunal de juicio, al haberse demostrado que: a. La víctima sufrió golpes y asfixia en un vehículo donde no ingresó; b. No existía ningún interés en la muerte de la víctima; c. Que, cuando fue victimado su concubino, no se encontraba en el lugar del hecho, y más bien fue hallado en la puerta de su domicilio; d. Que, al estar embarazada en esos momentos, no podría realizar dichos hechos; e. Se prestó ayuda a la víctima, siendo llevada al Hospital Boliviano-Holandés; f. No se acredito la forma de cooperación alguna en los hechos; y, g. En el motorizado avistado en su domicilio, identificó a Roger Reynaldo Alarcón Cuellar, quién junto al autor principal se fueron en el motorizado; de modo que al no haberse analizado tales aspectos cuestionados, el Auto de Vista ingresó en contradicción con los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio, 124 de 10 de mayo de 2013 y 431 de 11 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de enero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; por ello, el recurso ha sido interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente como primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de acceso efectivo a la justicia, motivación e impugnación, debido a que el Tribunal de apelación no señaló fundamentación oral de apelación restringida, lo que constituye un defecto absoluto insubsanable e inconvalidable.
En el presente motivo casacional, la recurrente invoca los Autos Supremos 061/2013-RRC de 8 de marzo, 142/2015-RRC de 27 de febrero, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004 y 207-A de 9 de febrero de 2007, sobre los cuales no se pudo establecer argumentación referida a la contradicción en términos claros y precisos expresados por la parte recurrente, siendo que únicamente se pudo evidenciar la cita simple y llana de dichos precedentes, sin mayor desarrollo o motivación al respecto, lo que limita a esta Sala Penal efectuar la labor de contraste con esos fallos.
Situación distinta sucede con los Autos Supremos 135/2014-RRC de 28 de abril y 494 de 15 de noviembre de 2005, que presentan similitud con la problemática planteada por la recurrente respecto a lo resuelto por el Tribunal de alzada, identificándose de manera suficiente la contradicción pretendida, cumpliendo los requisitos de procedencia previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo admitir el recurso para su contrastación en el fondo.
Finalmente, en relación al Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, invocado como precedente, al no contener una problemática procesal similar a la formulada en el recurso de casación, no ingresará en el análisis de fondo del recurso, ante el incumplimiento del presupuesto del art. 416 del CPP.
En el segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre las cuestiones incidentales reclamadas y los agravios denunciados en apelación restringida respecto a la violación y errónea aplicación de los arts. 76, 78, 312, 292 inc. 4, 330, 27 inc. 8, 29 inc. 2, 30, 172, 343 y 124 del CPP, además de los arts. 251 y 23 del CP.
En ese planteamiento el recurrente invoca la posible contradicción con los Autos Supremos 124 de 10 de mayo de 2013, 562 de 1 de octubre de 2004, 67 de 27 de enero de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006, 168 de 6 de febrero de 2007, 222 de 28 de marzo de 2007 y 149/2012, que de su revisión y compulsa con relación a los argumentos expuestos en el motivo y en general del propio recurso de casación, se alude que “…debieron ser producidos en audiencia de apelación restringida y que además fueron señalados…” (sic.), entendiéndose que al no haberse señalado audiencia de fundamentación oral, se limitó la contratación de tales precedentes ante la existencia de defectos absolutos denunciados en el recurso de apelación relativos a la Sentencia; y, en ese entendido, al considerarse dicha limitación que fue denunciada en el primer motivo del recurso de casación de autos, los agravios que en el segundo motivo se exponen, serán abordados conjuntamente el análisis de fondo del primer motivo, sin necesidad de contrastar el Auto de Vista con los precedentes invocados en el presente motivo, de lo que se deja constancia a los fines consiguientes.
Como tercer motivo, denuncia la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, puesto que en apelación restringida se denunció laerrónea valoración de la prueba respecto a la Inspección Técnica Ocular, en la que se estableció que la recurrente no se encontraba en el lugar de los hechos y menos conocía de la muerte de la víctima, siendo forzada la calificación del Tribunal de juicio.
Al respecto, la recurrente invoca contradicción con los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio, 431 de 11 de octubre de 2006 y 124 de 10 de mayo de 2013, empero de dicha revisión argumentativa, no se pudo establecer, más allá de la mera cita de las resoluciones aludidas, argumentos que establezcan una posible contradicción con al Auto de Vista impugnado, siendo que no es suficiente alegar contradicción por sí misma, sino que todo recurrente debe observar que para que el recurso de casación sea certero, exprese en el motivo de casación contradicción clara y precisa, conforme manda el art. 417 del CPP, caso contrario esta Sala se ve impedida de afectar la labor de contrastación en el fondo, como acontece en el caso de autos.
No obstante la parte recurrente, si bien no sostuvo contradicción respecto a los precedentes invocados, denuncia a su vez, actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, al considerar que la responsabilidad penal endilgada se basó en meras suposiciones, sin acreditarse vínculo causal explicativo entre los supuestos de hechos delictivos y la participación de la recurrente en el hecho, afirmando afectación a su derecho al debido proceso y la defensa; circunstancia ante la cual, es viable considerar la admisión vía excepcional del motivo, al haberse cumplido meridianamente con los presupuestos de flexibilización establecidos en el apartado III parte final de la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Maribel Quenta Estrada, de fs. 509 a 521 vta., y de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 524/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019
Expediente: La Paz 51/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Raphael Jesús Cruz Callisaya y otros
Delito : Homicidio en Grado de Complicidad
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2019, cursante de fs. 509 a 521 vta., Maribel Quenta Estrada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103/2018 de 24 de octubre, de fs. 495 a 498, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Blanca Nancy Alarcón Cuellar y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la recurrente, Raphael Jesús Cruz Callisaya, Roger Reynaldo Alarcón Cuellar y Mery Nilda Díaz Siñani, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 23 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 58/2016 de 15 de diciembre (fs. 345 a 362), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raphael Jesús Cruz Callisaya y Maribel Quenta Estrada, cómplices en la comisión del delito previsto por el art. 251 con relación al art. 23 del CP, imponiendo las pena de diez años de presidio, más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de las víctimas. Asimismo, respecto a Roger Reynaldo Alarcón Cuellar y Mery Nilda Díaz Siñani, declaró su absolución de los ilícitos acusados.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Raphael Jesús Cruz Callisaya (fs. 371 a 375) y Maribel Quenta Estrada (fs. 403 a 407), así como Blanca Nancy Alarcón Cuellar (fs. 427 a 428), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 103/2018 de 24 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de enero de 2019 (fs. 507), interpuso el recurso de casación sujeto a análisis el 15 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, aludiendo a los antecedentes y los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, fundamenta los siguientes motivos:
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de acceso efectivo a la justicia, motivación e impugnación, debido a que no señaló fundamentación oral de apelación restringida, lo que constituye un defecto absoluto insubsanable e inconvalidable, contrario a la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 061/2013-RRC de 8 de marzo, 135/2014-RRC de 28 de abril, 142/2015-RRC de 27 de febrero, 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004 y 207-A de 9 de febrero de 2007, 455 de 14 de noviembre de 2005.
Alega que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las cuestiones incidentales reclamadas, como: a. La errónea incorporación de la recurrente a juicio, en vulneración de su derecho a la defensa e igualdad procesal, cuando sopesaba sobre ella resolución de Sobreseimiento a su favor, negándose el incidente con el argumento de haber precluido tal derecho; y, b. Se denunció en apelación restringida la violación y errónea aplicación de los arts. 76, 78, 312, 292 inc. 4, 330, 27 inc. 8, 29 inc. 2, 30, 172, 343 y 124 del CPP, así como los arts. 251 y 23 del CP, en contradicción con los Autos Supremos 124 de 10 de mayo de 2013, 562 de 1 de octubre de 2004, 67 de 27 de enero de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006, 168 de 6 de febrero de 2007, 222 de 28 de marzo de 2007 y 149/2012.
Denuncia falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, puesto que en apelación restringida denunció la errónea valoración de la prueba respecto a la Inspección Técnica Ocular, en la que se estableció que la recurrente no se encontraba en el lugar de los hechos y menos conocía de la muerte de la víctima, siendo forzada la calificación del Tribunal de juicio, al haberse demostrado que: a. La víctima sufrió golpes y asfixia en un vehículo donde no ingresó; b. No existía ningún interés en la muerte de la víctima; c. Que, cuando fue victimado su concubino, no se encontraba en el lugar del hecho, y más bien fue hallado en la puerta de su domicilio; d. Que, al estar embarazada en esos momentos, no podría realizar dichos hechos; e. Se prestó ayuda a la víctima, siendo llevada al Hospital Boliviano-Holandés; f. No se acredito la forma de cooperación alguna en los hechos; y, g. En el motorizado avistado en su domicilio, identificó a Roger Reynaldo Alarcón Cuellar, quién junto al autor principal se fueron en el motorizado; de modo que al no haberse analizado tales aspectos cuestionados, el Auto de Vista ingresó en contradicción con los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio, 124 de 10 de mayo de 2013 y 431 de 11 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de enero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; por ello, el recurso ha sido interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente como primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de acceso efectivo a la justicia, motivación e impugnación, debido a que el Tribunal de apelación no señaló fundamentación oral de apelación restringida, lo que constituye un defecto absoluto insubsanable e inconvalidable.
En el presente motivo casacional, la recurrente invoca los Autos Supremos 061/2013-RRC de 8 de marzo, 142/2015-RRC de 27 de febrero, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004 y 207-A de 9 de febrero de 2007, sobre los cuales no se pudo establecer argumentación referida a la contradicción en términos claros y precisos expresados por la parte recurrente, siendo que únicamente se pudo evidenciar la cita simple y llana de dichos precedentes, sin mayor desarrollo o motivación al respecto, lo que limita a esta Sala Penal efectuar la labor de contraste con esos fallos.
Situación distinta sucede con los Autos Supremos 135/2014-RRC de 28 de abril y 494 de 15 de noviembre de 2005, que presentan similitud con la problemática planteada por la recurrente respecto a lo resuelto por el Tribunal de alzada, identificándose de manera suficiente la contradicción pretendida, cumpliendo los requisitos de procedencia previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo admitir el recurso para su contrastación en el fondo.
Finalmente, en relación al Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, invocado como precedente, al no contener una problemática procesal similar a la formulada en el recurso de casación, no ingresará en el análisis de fondo del recurso, ante el incumplimiento del presupuesto del art. 416 del CPP.
En el segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre las cuestiones incidentales reclamadas y los agravios denunciados en apelación restringida respecto a la violación y errónea aplicación de los arts. 76, 78, 312, 292 inc. 4, 330, 27 inc. 8, 29 inc. 2, 30, 172, 343 y 124 del CPP, además de los arts. 251 y 23 del CP.
En ese planteamiento el recurrente invoca la posible contradicción con los Autos Supremos 124 de 10 de mayo de 2013, 562 de 1 de octubre de 2004, 67 de 27 de enero de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006, 168 de 6 de febrero de 2007, 222 de 28 de marzo de 2007 y 149/2012, que de su revisión y compulsa con relación a los argumentos expuestos en el motivo y en general del propio recurso de casación, se alude que “…debieron ser producidos en audiencia de apelación restringida y que además fueron señalados…” (sic.), entendiéndose que al no haberse señalado audiencia de fundamentación oral, se limitó la contratación de tales precedentes ante la existencia de defectos absolutos denunciados en el recurso de apelación relativos a la Sentencia; y, en ese entendido, al considerarse dicha limitación que fue denunciada en el primer motivo del recurso de casación de autos, los agravios que en el segundo motivo se exponen, serán abordados conjuntamente el análisis de fondo del primer motivo, sin necesidad de contrastar el Auto de Vista con los precedentes invocados en el presente motivo, de lo que se deja constancia a los fines consiguientes.
Como tercer motivo, denuncia la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, puesto que en apelación restringida se denunció laerrónea valoración de la prueba respecto a la Inspección Técnica Ocular, en la que se estableció que la recurrente no se encontraba en el lugar de los hechos y menos conocía de la muerte de la víctima, siendo forzada la calificación del Tribunal de juicio.
Al respecto, la recurrente invoca contradicción con los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio, 431 de 11 de octubre de 2006 y 124 de 10 de mayo de 2013, empero de dicha revisión argumentativa, no se pudo establecer, más allá de la mera cita de las resoluciones aludidas, argumentos que establezcan una posible contradicción con al Auto de Vista impugnado, siendo que no es suficiente alegar contradicción por sí misma, sino que todo recurrente debe observar que para que el recurso de casación sea certero, exprese en el motivo de casación contradicción clara y precisa, conforme manda el art. 417 del CPP, caso contrario esta Sala se ve impedida de afectar la labor de contrastación en el fondo, como acontece en el caso de autos.
No obstante la parte recurrente, si bien no sostuvo contradicción respecto a los precedentes invocados, denuncia a su vez, actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, al considerar que la responsabilidad penal endilgada se basó en meras suposiciones, sin acreditarse vínculo causal explicativo entre los supuestos de hechos delictivos y la participación de la recurrente en el hecho, afirmando afectación a su derecho al debido proceso y la defensa; circunstancia ante la cual, es viable considerar la admisión vía excepcional del motivo, al haberse cumplido meridianamente con los presupuestos de flexibilización establecidos en el apartado III parte final de la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Maribel Quenta Estrada, de fs. 509 a 521 vta., y de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela