CONSIDERANDO I
Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 448 a 457 interpuesto por Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma y el recurso de casación de fs. 461 a 464 interpuesto por el Ministerio de Defensa, ambos contra el Auto de Vista Nº 803/2018 de 27 de noviembre cursante de fs. 443 a 445 vta., pronunciado por la Sala Civil - Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma contra el Ministerio de Defensa, Carlos Alejandro Arévalo Oblitas y Erlan Jesús Blanco Salgueiro, Auto de Concesión de fs. 471, Auto Supremo de Admisión Nº 161/2019-RA de 27 de febrero cursante de fs. 483 a 484 vta. y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Caranavi, pronunció la Sentencia Nº 38/2018 de 07 de mayo cursante de fs. 380 a 386 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 95 a 104 vta., respecto al mejor derecho propietario y acción reivindicatoria e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios. Contra la Sentencia el Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación saliente de fs. 391 a 398, impugnación resuelta por la Sala Civil - Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista Nº 803/2018 de 27 de noviembre cursante de fs. 443 a 445 vta. anulando obrados hasta fs. 380, disponiendo que el juez A quo dicte nueva sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Que existe manifiesta incongruencia en la sentencia, porque en principio el juez infiere que se demostró la ubicación exacta del terreno de los demandantes, posteriormente explica de manera contraria, que no tiene certeza que el inmueble de la parte actora este inmersa en el terreno del Ministerio de Defensa, no se comprende porque ante la falta de certeza, el juez declaró probado el mejor derecho propietario; fundamenta que es incongruente la sentencia por exponer que los demandantes, se encuentran en posesión de habitaciones situadas sobre el mismo terreno, extremo que es reiterado en la demanda, donde la parte actora indicó que se encuentran en posesión de una parte del terreno con habitaciones de adobe que utilizan como vivienda, pero posteriormente el juez declaró probado el mejor derecho propietario y la reivindicación del inmueble de superficie 8.734 m2., advirtiendo que el inmueble esta poseído en parte por los demandantes, argumenta que no se consideró lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre que autoriza otorgar el mejor derecho propietario sobre la totalidad de la superficie o sobre una fracción. El auto de vista fundamenta, que la sentencia aparte de ser incongruente omite exponer las razones jurídico fácticas que determinaron su decisión, si bien se enuncia las pruebas ofrecidas no se advierte la valoración conforme a ley, ni se advierte de manera clara cuál fue la prueba que llevó al juez a determinar e individualizar el bien demandado y la sobreposición alegada, existe ausencia de fundamentación en cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria demandada. En cuanto a los daños y perjuicios observó, que se declaró improbada en base a argumentos subjetivos, indicando el juez en la sentencia, que el comandante y sub comandante del Batallón de Ingeniería San Román II de Caranavi, no permitieron a los demandantes realizar actividades agrícolas, considerando el juez que esa conducta está justificada en la errónea creencia de que el Ministerio de Defensa es propietario del terreno, por cuanto no proceden los daños y perjuicios, por el principio de verdad material el juez A quo al dictar sentencia y si la prueba aportada por las partes no formaron convicción, no podía fallar por simple subjetivismo. Finaliza indicando que revisada la sentencia y lo obrado se evidenció, que la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Defensa, Cnel. Jorge Alejandro Arévalo Oblitas y My. Erlan Jesús Blanco Salgueiro, respecto a los dos últimos, la Sentencia no se pronunció sobre la situación jurídica de ellos, no explica si en relación a ellos se declaró probada la demanda, entendiendo que las respuestas a la demanda fueron presentadas como personas naturales y no en representación del Batallón de Ingeniería II San Román, la sentencia se limita a disponer que el Ministerio de Defensa y los co demandados Comandante y Sub Comandante restituyan el ejercicio del derecho propietario.
Concluye que la exigencia de la fundamentación y motivación es un componente del debido proceso, es un deber ineludible exponer los motivos que sustentan la decisión, de manera que el justiciable al momento de conocer la disposición del juzgador lea y comprenda la misma dejando pleno convencimiento a las partes que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso. A razón de ello, el auto de vista anuló obrados hasta fs. 380 disponiendo se dicte nueva sentencia atendiendo lo fundamentado
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 448 a 457 interpuesto por Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma y el recurso de casación de fs. 461 a 464 interpuesto por el Ministerio de Defensa, ambos contra el Auto de Vista Nº 803/2018 de 27 de noviembre cursante de fs. 443 a 445 vta., pronunciado por la Sala Civil - Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma contra el Ministerio de Defensa, Carlos Alejandro Arévalo Oblitas y Erlan Jesús Blanco Salgueiro, Auto de Concesión de fs. 471, Auto Supremo de Admisión Nº 161/2019-RA de 27 de febrero cursante de fs. 483 a 484 vta. y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Caranavi, pronunció la Sentencia Nº 38/2018 de 07 de mayo cursante de fs. 380 a 386 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 95 a 104 vta., respecto al mejor derecho propietario y acción reivindicatoria e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios. Contra la Sentencia el Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación saliente de fs. 391 a 398, impugnación resuelta por la Sala Civil - Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista Nº 803/2018 de 27 de noviembre cursante de fs. 443 a 445 vta. anulando obrados hasta fs. 380, disponiendo que el juez A quo dicte nueva sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Que existe manifiesta incongruencia en la sentencia, porque en principio el juez infiere que se demostró la ubicación exacta del terreno de los demandantes, posteriormente explica de manera contraria, que no tiene certeza que el inmueble de la parte actora este inmersa en el terreno del Ministerio de Defensa, no se comprende porque ante la falta de certeza, el juez declaró probado el mejor derecho propietario; fundamenta que es incongruente la sentencia por exponer que los demandantes, se encuentran en posesión de habitaciones situadas sobre el mismo terreno, extremo que es reiterado en la demanda, donde la parte actora indicó que se encuentran en posesión de una parte del terreno con habitaciones de adobe que utilizan como vivienda, pero posteriormente el juez declaró probado el mejor derecho propietario y la reivindicación del inmueble de superficie 8.734 m2., advirtiendo que el inmueble esta poseído en parte por los demandantes, argumenta que no se consideró lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre que autoriza otorgar el mejor derecho propietario sobre la totalidad de la superficie o sobre una fracción. El auto de vista fundamenta, que la sentencia aparte de ser incongruente omite exponer las razones jurídico fácticas que determinaron su decisión, si bien se enuncia las pruebas ofrecidas no se advierte la valoración conforme a ley, ni se advierte de manera clara cuál fue la prueba que llevó al juez a determinar e individualizar el bien demandado y la sobreposición alegada, existe ausencia de fundamentación en cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria demandada. En cuanto a los daños y perjuicios observó, que se declaró improbada en base a argumentos subjetivos, indicando el juez en la sentencia, que el comandante y sub comandante del Batallón de Ingeniería San Román II de Caranavi, no permitieron a los demandantes realizar actividades agrícolas, considerando el juez que esa conducta está justificada en la errónea creencia de que el Ministerio de Defensa es propietario del terreno, por cuanto no proceden los daños y perjuicios, por el principio de verdad material el juez A quo al dictar sentencia y si la prueba aportada por las partes no formaron convicción, no podía fallar por simple subjetivismo. Finaliza indicando que revisada la sentencia y lo obrado se evidenció, que la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Defensa, Cnel. Jorge Alejandro Arévalo Oblitas y My. Erlan Jesús Blanco Salgueiro, respecto a los dos últimos, la Sentencia no se pronunció sobre la situación jurídica de ellos, no explica si en relación a ellos se declaró probada la demanda, entendiendo que las respuestas a la demanda fueron presentadas como personas naturales y no en representación del Batallón de Ingeniería II San Román, la sentencia se limita a disponer que el Ministerio de Defensa y los co demandados Comandante y Sub Comandante restituyan el ejercicio del derecho propietario.
Concluye que la exigencia de la fundamentación y motivación es un componente del debido proceso, es un deber ineludible exponer los motivos que sustentan la decisión, de manera que el justiciable al momento de conocer la disposición del juzgador lea y comprenda la misma dejando pleno convencimiento a las partes que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso. A razón de ello, el auto de vista anuló obrados hasta fs. 380 disponiendo se dicte nueva sentencia atendiendo lo fundamentado
- Partes: Juan Callejas Quispe y otra c/ Ministerio de Defensa y otros
- CONSIDERANDO I
- Recurso de casación interpuesto por Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma
- De la impugnación deducida por los demandantes, se extrae lo siguiente
- 2
- 3
- 4
- 5
- Respuesta del Ministerio de Defensa
- 1
- 6
- 7
- Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Defensa
- Del recurso de casación deducido por la parte demandada se tiene lo siguiente
- Solicita se case por la forma el auto de vista y se declare probada la
- Respuesta de Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma
- El Auto Supremo Nº 464/2018 de 07 de junio indica: “Al respecto cabe señalar que,
- Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III
- 2. De la prueba de oficio en segunda instancia
- El art
- 3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- CONSIDERANDO IV
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso, razonamos, que bajo el
- La nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada no tiene justificación, si bien
- Razón por la que corresponde fallar conforme al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
