La nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada no tiene justificación, si bien
El diligenciamiento de la prueba en segunda instancia según determinan los arts. 261 y 264 del Código Procesal Civil, no está reservado únicamente para las partes procesales, el tribunal Ad quem, en caso de verificar que la prueba es insuficiente para resolver el fondo del proceso o por existir duda razonable, tiene amplias facultades de producir para mejor proveer todos los medios probatorios necesarios de oficio, ello en atención a los principios de celeridad, eficiencia, eficacia y verdad material dispuestos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, comprendiendo que el nuevo orden constitucional en cuanto a la justicia, busca que las pretensiones y demandas llevadas por los ciudadanos ante el Órgano Judicial sean resueltos de forma inmediata y sin dilaciones, por lo que la autoridad judicial en las instancias que corresponda debe colaborar para que la justicia impartida sea rápida y con resultados.
En el sub lite, el auto de vista decretado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados hasta fs. 380 disponiendo que el juez A quo dicte nueva sentencia en base a los argumentos expuestos en dicha resolución, revisados los motivos que llevaron al Tribunal Ad quem a determinar la nulidad, se tiene que todas las observaciones van dirigidas a aspectos de incongruencia, contradicción falta de motivación y fundamentación contenidos en la sentencia, estas infracciones –como se dijo supra- debieron ser subsanadas por el mismo Tribunal de apelación, para mejor entender, las incongruencias o contradicciones verificadas deben ser aclaradas, las omisiones en la motivación y fundamentación tienen que ser argumentados por el Tribunal de alzada, y en caso de valorar que la prueba es insuficiente o existe duda razonable para determinar la procedencia o improcedencia de la demanda, posee amplias facultades para producir los medios probatorios necesarios para la resolución del proceso.
La nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada no tiene justificación, si bien indica que se transgredió el derecho al debido proceso, esa transgresión no incide en el derecho a la defensa de las partes procesales o de algún tercero con interés legal, por cuanto se establece que el Tribunal Ad quem no verificó la norma legal y se apartó del pronunciamiento jurisprudencial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional. Bajo dicho criterio corresponde al tribunal de alzada subsanar su decisión en base el presente pronunciamiento debiendo cubrir las omisiones y errores argumentativos contenidos en la sentencia en cuanto a la incongruencia, contradicción y falta de fundamentación o motivación, asimismo en caso de considerar insuficiente la prueba acumulada, mandara de oficio la producción de prueba conveniente
En el sub lite, el auto de vista decretado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados hasta fs. 380 disponiendo que el juez A quo dicte nueva sentencia en base a los argumentos expuestos en dicha resolución, revisados los motivos que llevaron al Tribunal Ad quem a determinar la nulidad, se tiene que todas las observaciones van dirigidas a aspectos de incongruencia, contradicción falta de motivación y fundamentación contenidos en la sentencia, estas infracciones –como se dijo supra- debieron ser subsanadas por el mismo Tribunal de apelación, para mejor entender, las incongruencias o contradicciones verificadas deben ser aclaradas, las omisiones en la motivación y fundamentación tienen que ser argumentados por el Tribunal de alzada, y en caso de valorar que la prueba es insuficiente o existe duda razonable para determinar la procedencia o improcedencia de la demanda, posee amplias facultades para producir los medios probatorios necesarios para la resolución del proceso.
La nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada no tiene justificación, si bien indica que se transgredió el derecho al debido proceso, esa transgresión no incide en el derecho a la defensa de las partes procesales o de algún tercero con interés legal, por cuanto se establece que el Tribunal Ad quem no verificó la norma legal y se apartó del pronunciamiento jurisprudencial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional. Bajo dicho criterio corresponde al tribunal de alzada subsanar su decisión en base el presente pronunciamiento debiendo cubrir las omisiones y errores argumentativos contenidos en la sentencia en cuanto a la incongruencia, contradicción y falta de fundamentación o motivación, asimismo en caso de considerar insuficiente la prueba acumulada, mandara de oficio la producción de prueba conveniente
- Partes: Juan Callejas Quispe y otra c/ Ministerio de Defensa y otros
- CONSIDERANDO I
- Recurso de casación interpuesto por Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma
- De la impugnación deducida por los demandantes, se extrae lo siguiente
- 2
- 3
- 4
- 5
- Respuesta del Ministerio de Defensa
- 1
- 6
- 7
- Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Defensa
- Del recurso de casación deducido por la parte demandada se tiene lo siguiente
- Solicita se case por la forma el auto de vista y se declare probada la
- Respuesta de Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma
- El Auto Supremo Nº 464/2018 de 07 de junio indica: “Al respecto cabe señalar que,
- Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III
- 2. De la prueba de oficio en segunda instancia
- El art
- 3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- CONSIDERANDO IV
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso, razonamos, que bajo el
- La nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada no tiene justificación, si bien
- Razón por la que corresponde fallar conforme al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
