El art
El Auto Supremo No. 470/2018 de 07 de junio manifiesta: “Entonces al advertirse la existencia de dudas razonables este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al fondo de la decisión, caso contrario la resolución a emitirse resultará ineficaz en su ejecución, ante tal situación y siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 es menester producir prueba con la finalidad de generar certeza y eficiencia en que las decisiones a ser asumidas serán en apego al principio de verdad material, correspondiendo en consecuencia al Tribunal de apelación producir los siguientes elementos probatorios: a) prueba pericial que identifique la ubicación exacta del bien inmueble que los demandados están poseyendo y determine quién resulta el titular de esos predios en debate, y b) prueba documental que acredite que Marigen Severina Rojas es propietaria del bien inmueble que está registrado a nombre de Víctor Sossa Rubín de Celis (fs. 3) objeto de litis. Con la aclaración que este razonamiento no puede ser considerado como un favorecimiento ya sea al actor principal o a los demandados, pues la misma será solicitada en cumplimiento del principio de verdad material que fue desarrollado en la doctrina aplicable III.2 y con la finalidad que la resolución a dictarse sea eficaz.”
El art. 24 punto 3 del Código Procesal Civil coincidente con el criterio antes expuesto, indica: “La autoridad judicial tiene poder para: 3: Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.”. En el punto uno del presente considerando advertimos que el tribunal de alzada a diferencia del Tribunal Supremo de Justicia, es una instancia de conocimiento, donde puede –incluso- diligenciarse prueba según dispone el art. 261 par. III, no estando exento el tribunal Ad quem de la responsabilidad de fallar conforme al principio de verdad material, entiéndase que en caso de no existir suficiente prueba para resolver el fondo del proceso, aún en esta instancia está permitido que el tribunal Ad quem diligencie prueba de oficio
El art. 24 punto 3 del Código Procesal Civil coincidente con el criterio antes expuesto, indica: “La autoridad judicial tiene poder para: 3: Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.”. En el punto uno del presente considerando advertimos que el tribunal de alzada a diferencia del Tribunal Supremo de Justicia, es una instancia de conocimiento, donde puede –incluso- diligenciarse prueba según dispone el art. 261 par. III, no estando exento el tribunal Ad quem de la responsabilidad de fallar conforme al principio de verdad material, entiéndase que en caso de no existir suficiente prueba para resolver el fondo del proceso, aún en esta instancia está permitido que el tribunal Ad quem diligencie prueba de oficio
- Partes: Juan Callejas Quispe y otra c/ Ministerio de Defensa y otros
- CONSIDERANDO I
- Recurso de casación interpuesto por Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma
- De la impugnación deducida por los demandantes, se extrae lo siguiente
- 2
- 3
- 4
- 5
- Respuesta del Ministerio de Defensa
- 1
- 6
- 7
- Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Defensa
- Del recurso de casación deducido por la parte demandada se tiene lo siguiente
- Solicita se case por la forma el auto de vista y se declare probada la
- Respuesta de Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma
- El Auto Supremo Nº 464/2018 de 07 de junio indica: “Al respecto cabe señalar que,
- Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III
- 2. De la prueba de oficio en segunda instancia
- El art
- 3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- CONSIDERANDO IV
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso, razonamos, que bajo el
- La nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada no tiene justificación, si bien
- Razón por la que corresponde fallar conforme al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
