Auto Supremo AS/0643/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0643/2019

Fecha: 04-Jul-2019

Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso, razonamos, que bajo el

Habiendo interpuesto recurso de casación ambas partes, por metodología juridica, en principio analizaremos el recurso de casación interpuesto por Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma. Se tiene que todos los reclamos de los demandantes contenidos en el Considerando II, son de exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver todos los agravios y así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa se desprende, que la impugnación deducida, reclama la transgresión de los arts. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial y 265 del Código Procesal Civil, argumentando que el auto de vista carece de fundamentación y motivación, por no exponer razón alguna que determine la nulidad de obrados hasta la sentencia, manifiestan que el Ministerio de Defensa en el recurso de apelación no solicitó nulidad de la sentencia por falta de congruencia o por alguna omisión valorativa, que el Tribunal Ad quem excedió sus atribuciones y competencias al declarar la nulidad, entendiendo que el auto de vista resolvió extremos que no fueron objeto de apelación por las partes, actuando de forma extra petita.
La Sala Civil - Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció auto de vista anulando obrados hasta fs. 380 disponiendo que el juez A quo dicte nueva sentencia, fundando su decisión, en la manifiesta incongruencia de la sentencia, que en cuanto a la ubicación del terreno de los demandantes argumenta que se probó la ubicación exacta, pero contradictoriamente alega que no se tiene certeza si el inmueble de la parte actora está inmersa en el terreno del Ministerio de Defensa, indica que la sentencia es también incongruente por exponer que los demandantes se encuentran en posesión de parte del terreno, sin embargo el juez declara probado el mejor derecho propietario y la reivindicación sobre el total del inmueble de superficie 8.734 m2., sin considerar lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre que orienta a la autoridad judicial, otorgar el mejor derecho propietario sobre la totalidad de la superficie o sobre una fracción según corresponda. El auto de vista fundamenta, que la sentencia aparte de ser incongruente omite exponer las razones jurídico fácticas que determinaron su decisión respecto a la procedencia de la acción reivindicatoria demandada; en cuanto a los daños y perjuicios observa, que se declaró su improcedencia en base a argumentos subjetivos, manifestando que el comandante y sub comandante del Batallón de Ingeniería San Román II de Caranavi, no permitieron a los demandantes realizar actividades agrícolas, considerando el juez que esa conducta está justificada, en la errónea creencia de que el propietario del terreno es el Ministerio de Defensa, por cuanto no proceden los daños y perjuicios. Finaliza indicando que revisada la sentencia y lo obrado se evidenció, que la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Defensa, Cnel. Jorge Alejandro Arévalo Oblitas y My. Erlan Jesús Blanco Salgueiro, respecto a los dos últimos, la sentencia no se pronunció sobre la situación jurídica de ellos.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso, razonamos, que bajo el actual sistema constitucional el Tribunal de apelación, por disposición del Código Procesal Civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, es un ente judicial de conocimiento pleno de causas al igual que los juzgados, y no una instancia de resolución de puro derecho; es decir, que el Tribunal Ad quem tiene amplias facultades para ingresar a revisar y definir el fondo del proceso sin límite alguno (si el reclamo lo permite) más que el respeto a los derechos fundamentales, específicamente tenemos, que cuando en la sentencia existe ausencia de argumentación jurídica, el tribunal de alzada puede enmendar y fundamentar dicha ausencia, cuando se valoran casos en donde el juez A quo falló con fundamentos incongruentes, contradictorios o extra, infra y supra petita, puede subsanar las faltas advertidas y aclarar los aspectos oscuros, incongruentes o contradictorios resolviendo el fondo del proceso, pudiendo confirmar el criterio de la sentencia o en su defecto revocar la misma. La jurisprudencia emitida por este Tribunal es contundente al enfatizar que no es loable anular obrados en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial por temas procedimentales, es decir, solo por aspectos de incongruencia, contradicción, falta de motivación o fundamentación de las resoluciones de primera instancia, contrario sensu, tiene amplias facultades para subsanar dichas infracciones según indicamos. La nulidad procesal al ser de ultima ratio merece un estudio responsable al momento de aplicarse el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en caso de que el Tribunal Ad quem verifique infracciones al debido proceso y determine la nulidad de obrados, solo podrá hacerlo si la transgresión al debido proceso tiene incidencia en el derecho a la defensa