En la forma
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 356 a 365, interpuesto por Nicolás Colque Cruz y Rufina Rosalía Llusco Ojeda, contra el Auto de Vista Nº 532/2018 de 26 de noviembre, cursante de fs. 352 a 353 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contrato por simulación y otro, seguido por los recurrentes contra Humberto Monasterio Pinckert, el Auto de 28 de febrero a fs. 370 que concedió el recurso, Auto Supremo de Admisión Nº 300/2019-RA de 1 de abril cursante de fs. 377 a 378 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de nulidad de contrato por simulación, enriquecimiento ilegítimo, más daños y perjuicios (fs. 44 a 50), por Nicolás Colque Cruz y Rufina Rosalía Llusco Ojeda, quiénes pretenden se declare la nulidad del contrato de transferencia del bien inmueble urbano suscrito con el demandado, por constituir en la realidad un documento de préstamo, fue contestada negativamente por el demandado Humberto Monasterio Pinckert (fs. 256 a 259), quien opone excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, la que se tuvo por desestimada al no haber justificado documentalmente su inasistencia a la audiencia preliminar de juicio oral, en aplicación al art. 365 del Código Procesal Civil (fs. 273), prosiguiendo el juicio con la recepción de las pruebas ofrecidas y producidas por las partes.
2. El 18 de julio de 2018, el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 162/2018, declarando IMPROBADA la demanda sin costas (fs. 320 a 323).
3. Apelada la sentencia por los demandantes (fs. 324 a 328), el 26 de noviembre de 2018, la Sala Tercera Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 532/2018 (fs. 352 a 353 vta.), declarando INADMISIBLE el recurso de apelación, con base en la siguiente fundamentación: a. Que el recurso de apelación formulado por los demandantes no cumple con la carga de expresión y fundamentación de agravios, incumpliendo el mandato de los arts. 256 y 265 del Código Procesal Civil, disposiciones que obligan al apelante a especificar y fundamentar en qué consiste la violación o aplicación indebida de la ley con respecto a los fundamentos del fallo de primera instancia; b. Que, en la redacción de su impugnación, los apelantes no fundamentan adecuadamente su recurso, en base a los agravios que supuestamente sufrieron con la sentencia apelada, puesto que no realizan una exposición adecuada de los errores de hecho y de derecho, aplicados por el Tribunal de primera instancia con respecto a los fundamentos que sirven de sustento en la resolución judicial impugnada.
4. Notificados con la resolución de alzada los demandantes, Nicolás Colque Cruz y Rufina Rosalía Llusco Ojeda, mediante memorial de fs. 356 a 365, plantearon recurso de casación, concedido con Auto de 28 de febrero de 2019 (fs. 370) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 300/2019-RA de 1 de abril, correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los demandantes formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:
En la forma:
-Citando el art. 254 del antiguo Código de Procedimiento Civil, denuncian que no se tomaron en cuenta los primeros párrafos de la demanda, en los cuales claramente se advierte la relación de hechos en cuanto a la transacción y los hechos que generan la simulación, pues, se explica claramente que procedieron a adquirir un préstamo de dinero de $us 4.000 (dólares cuatro mil), con la garantía del inmueble de su propiedad, sito en la zona sud, barrio Plan Tres mil, UV N° 148, Manzana N° 29 de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 300 m2, registrado bajo la partida computarizada N° 010279394, de 28 de febrero de 1997, empero, en lugar de suscribir un contrato de “préstamo”, el prestatario optó por redactar un contrato de “trasferencia”, con el compromiso de no registrar aquel acto en Derechos Reales, mas tal documento fue registrado en Derechos Reales sin su consentimiento, y pese a ser un contrato simulado
VISTOS: El recurso de casación de fs. 356 a 365, interpuesto por Nicolás Colque Cruz y Rufina Rosalía Llusco Ojeda, contra el Auto de Vista Nº 532/2018 de 26 de noviembre, cursante de fs. 352 a 353 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contrato por simulación y otro, seguido por los recurrentes contra Humberto Monasterio Pinckert, el Auto de 28 de febrero a fs. 370 que concedió el recurso, Auto Supremo de Admisión Nº 300/2019-RA de 1 de abril cursante de fs. 377 a 378 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de nulidad de contrato por simulación, enriquecimiento ilegítimo, más daños y perjuicios (fs. 44 a 50), por Nicolás Colque Cruz y Rufina Rosalía Llusco Ojeda, quiénes pretenden se declare la nulidad del contrato de transferencia del bien inmueble urbano suscrito con el demandado, por constituir en la realidad un documento de préstamo, fue contestada negativamente por el demandado Humberto Monasterio Pinckert (fs. 256 a 259), quien opone excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, la que se tuvo por desestimada al no haber justificado documentalmente su inasistencia a la audiencia preliminar de juicio oral, en aplicación al art. 365 del Código Procesal Civil (fs. 273), prosiguiendo el juicio con la recepción de las pruebas ofrecidas y producidas por las partes.
2. El 18 de julio de 2018, el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 162/2018, declarando IMPROBADA la demanda sin costas (fs. 320 a 323).
3. Apelada la sentencia por los demandantes (fs. 324 a 328), el 26 de noviembre de 2018, la Sala Tercera Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 532/2018 (fs. 352 a 353 vta.), declarando INADMISIBLE el recurso de apelación, con base en la siguiente fundamentación: a. Que el recurso de apelación formulado por los demandantes no cumple con la carga de expresión y fundamentación de agravios, incumpliendo el mandato de los arts. 256 y 265 del Código Procesal Civil, disposiciones que obligan al apelante a especificar y fundamentar en qué consiste la violación o aplicación indebida de la ley con respecto a los fundamentos del fallo de primera instancia; b. Que, en la redacción de su impugnación, los apelantes no fundamentan adecuadamente su recurso, en base a los agravios que supuestamente sufrieron con la sentencia apelada, puesto que no realizan una exposición adecuada de los errores de hecho y de derecho, aplicados por el Tribunal de primera instancia con respecto a los fundamentos que sirven de sustento en la resolución judicial impugnada.
4. Notificados con la resolución de alzada los demandantes, Nicolás Colque Cruz y Rufina Rosalía Llusco Ojeda, mediante memorial de fs. 356 a 365, plantearon recurso de casación, concedido con Auto de 28 de febrero de 2019 (fs. 370) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 300/2019-RA de 1 de abril, correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los demandantes formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:
En la forma:
-Citando el art. 254 del antiguo Código de Procedimiento Civil, denuncian que no se tomaron en cuenta los primeros párrafos de la demanda, en los cuales claramente se advierte la relación de hechos en cuanto a la transacción y los hechos que generan la simulación, pues, se explica claramente que procedieron a adquirir un préstamo de dinero de $us 4.000 (dólares cuatro mil), con la garantía del inmueble de su propiedad, sito en la zona sud, barrio Plan Tres mil, UV N° 148, Manzana N° 29 de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 300 m2, registrado bajo la partida computarizada N° 010279394, de 28 de febrero de 1997, empero, en lugar de suscribir un contrato de “préstamo”, el prestatario optó por redactar un contrato de “trasferencia”, con el compromiso de no registrar aquel acto en Derechos Reales, mas tal documento fue registrado en Derechos Reales sin su consentimiento, y pese a ser un contrato simulado
- Partes: Nicolás Colque Cruz y Rufina Rosalía Llusco Ojeda c/ Humberto Monasterio Pinckert
- Proceso: Nulidad de contrato por simulación y otros
- En la forma
- -Tampoco se consideró que, en el supuesto de que aquel documento fuese verdadero, desde la
- -Que no fueron fijados los hechos a ser probados por las partes, disponiendo el juez
- -No fue considerada la prueba documental consistente en el contrato de 8 de septiembre de
- -No fue tomada en cuenta la prueba testifical, que da cuenta que lo que se
- -Que, cuando se dictó la sentencia, no existió un análisis de causalidad entre las pruebas
- En el fondo
- -Que el Auto de Vista no realizó la respectiva compulsa y valoración respecto a los
- -Con el accionar del Tribunal de alzada se desconoció el derecho al debido proceso y
- -Que el Auto de Vista recurrido en casación transgrede el principio dispositivo al no haber
- Petitorio
- Solicitaron se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de nulidad
- CONSIDERANDO III
- El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley
- Entre los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- La importancia de hacer efectivo este principio reconocido en el art
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio
- III.2. Del principio pro actione y pro homine
- También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al
- Conforme al art
- III.3. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439
- El art
- CONSIDERANDO IV
- Cuestión previa
- En casos similares este Tribunal Supremo en secuencia con lo ya razonado por su
- Debe tenerse presente que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo principal
- A tal fin, se tiene que los recurrentes en lo central del recurso de casación,
- Expuestos así los fundamentos del recurso en estudio y del cotejo de los antecedentes que
- En consecuencia, conforme a lo establecido en el punto III
- En tal contexto, los agravios expuestos en apelación no fueron extraídos en el Auto de
- De lo anterior, se concluye indubitablemente que el recurso de apelación, sí contenía la mención
- Por otra parte, debe aclararse -conforme se ha establecido ya por este tribunal en casos
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Por ser el error excusable no se impone multa
- En cumplimiento a lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
