Es así, que al no concurrir este primer presupuesto referido, se evidencia que tampoco existió
Por ello, de manera correcta el Tribunal de Alzada, luego de la valoración integral de toda la prueba producida, conforme a lo dispuesto en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo que determina: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.”, concluye y llega al convencimiento que: “la Sra. CARMEN REA BARBA en calidad de tolerada en el inmueble de la Sociedad y estar a cargo del mismo, conforme a las atribuciones de su propio reglamento, era obvio que en función de aquello el arriendo de las instalaciones la efectúe como si fuera administradora, sin que dicha función de hecho determine una relación laboral al no existir relación de dependencia o subordinación…”
Es así, que al no concurrir este primer presupuesto referido, se evidencia que tampoco existió prestación de trabajo por cuenta ajena, al concluirse tanto por la Juez de primera instancia, como por el Tribunal de Apelación, que al constar en los contratos de alquiler del local de la sociedad para los diferente acontecimientos sociales que se realizaban, donde se consigan como administradora a Carmen Rea Barba, que estos actos sociales, no eran de todos los días, solo en algunas oportunidades, donde ella brindaba algunos servicios a título personal, como de alquiler de mantelería, mesas, sillas, como ventas de comida, dulces, gaseosas y otros, que no pertenecía a la sociedad, de acuerdo a lo relatado por los testigos tanto de cargo como de descargo; teniendo solo la obligación de entregar el dinero que recaudaba del alquiler del local al tesorero de la sociedad, reteniendo para ella un porcentaje del 10%, lo que tampoco se constituía en alguna forma de remuneración o salario, sino que emergía de ejercer su actividad propia, emergente solamente su responsabilidad del cuidado del inmueble que ocupaba como casera, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 76 y 77 del Reglamento Interno de la Sociedad, así como lo dispone el art. 52 de la Ley General del Trabajo, a lo que se tiene que entender como remuneración o salario: “Art. 52.- Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo…”
Es así, que al no concurrir este primer presupuesto referido, se evidencia que tampoco existió prestación de trabajo por cuenta ajena, al concluirse tanto por la Juez de primera instancia, como por el Tribunal de Apelación, que al constar en los contratos de alquiler del local de la sociedad para los diferente acontecimientos sociales que se realizaban, donde se consigan como administradora a Carmen Rea Barba, que estos actos sociales, no eran de todos los días, solo en algunas oportunidades, donde ella brindaba algunos servicios a título personal, como de alquiler de mantelería, mesas, sillas, como ventas de comida, dulces, gaseosas y otros, que no pertenecía a la sociedad, de acuerdo a lo relatado por los testigos tanto de cargo como de descargo; teniendo solo la obligación de entregar el dinero que recaudaba del alquiler del local al tesorero de la sociedad, reteniendo para ella un porcentaje del 10%, lo que tampoco se constituía en alguna forma de remuneración o salario, sino que emergía de ejercer su actividad propia, emergente solamente su responsabilidad del cuidado del inmueble que ocupaba como casera, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 76 y 77 del Reglamento Interno de la Sociedad, así como lo dispone el art. 52 de la Ley General del Trabajo, a lo que se tiene que entender como remuneración o salario: “Art. 52.- Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo…”
- Tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducida por Orlando Herrera Ayala en representación de Martha Ayala de
- El referido auto de vista, motivó a la parte demandante, Martha Ayala de Herrera, a
- Que el auto de vista recurrido, no tiene congruencia, falto de motivación y fundamentación, no
- 1.2.2 Con relación al recurso de casación en el fondo
- Argumenta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, errores de hecho y derecho,
- Señalando que Carmen Rea Barba, madre de la demandante generaba ingresos a la sociedad 6
- Argumenta además en su recurso en el fondo, que el auto de vista recurrido, viola
- Petitorio
- Concluyó solicitando se dicte resolución anulando el auto de vista y ordenando se dicte uno
- Donde se alega que el auto de vista recurrido, no tiene congruencia, es falto de
- De la revisión y análisis de los fundamentos expuestos por la parte recurrente, se evidencia
- Consiguientemente el Auto de Vista Nº 41/2018 de 12 de marzo, cumpliendo el Auto Supremo
- Respecto al recurso de casación en el fondo
- A efectos de hacer un análisis exhaustivo de la norma referida, de la que se
- Asimismo respecto a la calidad de la madre fallecida de la parte demandante, quién acciona
- “Art. 2º. Sus fines son
- Sobre el punto, en cuanto a la calidad en la que se encontraba la madre
- En esa condición, se hace necesario analizar la norma establecida en el D
- Es así, que al no concurrir este primer presupuesto referido, se evidencia que tampoco existió
- En virtud a estos antecedentes y fundamentos, nos llevan al convencimiento de que entre el
- En lo que corresponde al argumento de la parte recurrente que el auto de vista
- Teniendo en cuenta que el recurso de casación interpuesto, corresponde a un recurso de casación
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
