Auto Supremo AS/0367/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0367/2019

Fecha: 14-Ago-2019

Es así, que al no concurrir este primer presupuesto referido, se evidencia que tampoco existió

Por ello, de manera correcta el Tribunal de Alzada, luego de la valoración integral de toda la prueba producida, conforme a lo dispuesto en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo que determina: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.”, concluye y llega al convencimiento que: “la Sra. CARMEN REA BARBA en calidad de tolerada en el inmueble de la Sociedad y estar a cargo del mismo, conforme a las atribuciones de su propio reglamento, era obvio que en función de aquello el arriendo de las instalaciones la efectúe como si fuera administradora, sin que dicha función de hecho determine una relación laboral al no existir relación de dependencia o subordinación…”
Es así, que al no concurrir este primer presupuesto referido, se evidencia que tampoco existió prestación de trabajo por cuenta ajena, al concluirse tanto por la Juez de primera instancia, como por el Tribunal de Apelación, que al constar en los contratos de alquiler del local de la sociedad para los diferente acontecimientos sociales que se realizaban, donde se consigan como administradora a Carmen Rea Barba, que estos actos sociales, no eran de todos los días, solo en algunas oportunidades, donde ella brindaba algunos servicios a título personal, como de alquiler de mantelería, mesas, sillas, como ventas de comida, dulces, gaseosas y otros, que no pertenecía a la sociedad, de acuerdo a lo relatado por los testigos tanto de cargo como de descargo; teniendo solo la obligación de entregar el dinero que recaudaba del alquiler del local al tesorero de la sociedad, reteniendo para ella un porcentaje del 10%, lo que tampoco se constituía en alguna forma de remuneración o salario, sino que emergía de ejercer su actividad propia, emergente solamente su responsabilidad del cuidado del inmueble que ocupaba como casera, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 76 y 77 del Reglamento Interno de la Sociedad, así como lo dispone el art. 52 de la Ley General del Trabajo, a lo que se tiene que entender como remuneración o salario: “Art. 52.- Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo…”