Fundamentación del caso concreto
En caso de apelación, el Tribunal de alzada debe limitarse a decidir lo que fue motivo de la expresión de los agravios, no pudiendo modificar la Sentencia perjudicando al impugnante.
Fundamentación del caso concreto:
1.- La Caja Petrolera de Salud, como ente gestor a cargo de la administración del seguro social a corto plazo, rige su accionar en las disposiciones del CSS, el RCSS y disposiciones vigentes.
El art. 223 del CSS, modificado por el art. 32 del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, señala que: “La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. Igualmente por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre la seguridad social…”, (resaltado añadido), disposición legal que es concordante con lo dispuesto en el art. 609 del RCSS, ratificado por el art. 19 del DL Nº 11477 de 17 de mayo de 1974, que faculta a la Caja, mediante sus organismos específicos para girar Notas de Cargo por cualquier concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y consiguientemente, realizar la recuperación de adeudos a la seguridad social de corto plazo
Fundamentación del caso concreto:
1.- La Caja Petrolera de Salud, como ente gestor a cargo de la administración del seguro social a corto plazo, rige su accionar en las disposiciones del CSS, el RCSS y disposiciones vigentes.
El art. 223 del CSS, modificado por el art. 32 del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, señala que: “La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. Igualmente por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre la seguridad social…”, (resaltado añadido), disposición legal que es concordante con lo dispuesto en el art. 609 del RCSS, ratificado por el art. 19 del DL Nº 11477 de 17 de mayo de 1974, que faculta a la Caja, mediante sus organismos específicos para girar Notas de Cargo por cualquier concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y consiguientemente, realizar la recuperación de adeudos a la seguridad social de corto plazo
- Segundo Relator:Magistrado Esteban Miranda Terán
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Tramitado el proceso, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de
- Auto de Vista N° 33 de 20 de febrero de 2018
- En apelación, deducida por el ente coactivante, por memorial de fs
- Contra la mencionada resolución, por escrito de fs
- 2
- Solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista recurrido Nº 33 de 20 de
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso
- El objeto del proceso, llamado también objeto litigioso, es la pretensión
- Por consiguiente, se puede conceptualizar el objeto del proceso, como la pretensión procesal o petición
- La pretensión tiene las siguientes utilidades
- 3. La pretensión determina el procedimiento al que ha de someterse la causa
- 4
- Principio dispositivo
- La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: 1
- Al respecto, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 8 de septiembre, emitido por la Sala
- Principio de congruencia
- En el proceso civil el Juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta
- La Sentencia debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición
- La parte dispositiva condena, absuelve o reconviene, pero siempre de acuerdo al petitorio
- Una Sentencia incongruente es arbitraria, pues excede la potestad del Juez, ya sea que decida
- Fundamentación del caso concreto
- En ejercicio de esa facultad, inició el proceso contra la Empresa EMSERMED Borda, en base
- La empresa demandada, en mérito a la facultad prevista en el art
- Por memorial de fs
- La entidad recurrente indica que este aspecto no fue considerado por el Juez a quo,
- Estos argumentos, luego fueron impugnados en el recurso de apelación de fs
- En el primer punto del recurso de casación, no se impugnó de manera concreta los
- Por estos conceptos se juzgó y tramitó el proceso; y si bien, en el memorial
- Este argumento, no explica cómo y de qué manera se incurrió en esa presunta falta
- Resultando en consecuencia infundados los argumentos de este punto del recurso; más aún, si este
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Interviene en la suscripción del presente Auto supremo, el Magistrado Ricardo Torres Echalar, Magistrado de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
