Por estos conceptos se juzgó y tramitó el proceso; y si bien, en el memorial
Sin embargo, del texto de dicho recurso, se pretendería alegar -sin expresar de manera concreta- que no se habría juzgado la pretensión alegada por el ente gestor, referido al pago de multas impuestas en aplicación de los arts. 592 incs. l) y m) (o n) y 593 del RCSS, por la falta de presentación de documentos para una fiscalización realizada referida.
Revisando tanto la nota de Cargo de fs. 7 y la demanda de fs. 12 a 13, se estableció que el objeto de la demanda, es por “…aportes devengados, multas e intereses por mora y reposición de formularios…”.
Por estos conceptos se juzgó y tramitó el proceso; y si bien, en el memorial de fs. 338 a 339, presentado por la CPS, se pretendió “modificar o aclarar” ese objeto del proceso, esta aclaración o modificación, fue innecesaria; pues tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem, identificaron que ciertamente la empresa demanda, canceló los aportes por los periodos demandados y por consiguiente, ya estando cubierta esta obligación, no ameritaba reconocer el pago de multa por la referida falta de presentación de documentos, en consideración a que esos periodos presuntamente fiscalizados ya se encontraban cancelados y cubiertos oportunamente y se demostró que, no podía imponerse esa multa, hasta mientras el IBSS, emita una normativa similar a la prevista por la RA Nº 058 de 3 de octubre de 1991, porque no existía un parámetro para imponer la multa del 5% al 10% de las Planillas de pago, al no estar acreditada de manera fehaciente un incumplimiento agravado de parte de la empresa coactivada, para ser sancionada de manera directa con el máximo de esa multa, conforme refiere la documentación de fs. 52 a 55, por lo que se dispuso la suspensión de ese procedimiento por parte del IBSS y que no fue acatado por la CPS, resultando por ello infundados los argumentos del primer punto del recurso de casación objeto de análisis, porque en el curso del proceso, se juzgó tanto los presuntos aportes devengados como las multas alegadas por el ente gestor
Revisando tanto la nota de Cargo de fs. 7 y la demanda de fs. 12 a 13, se estableció que el objeto de la demanda, es por “…aportes devengados, multas e intereses por mora y reposición de formularios…”.
Por estos conceptos se juzgó y tramitó el proceso; y si bien, en el memorial de fs. 338 a 339, presentado por la CPS, se pretendió “modificar o aclarar” ese objeto del proceso, esta aclaración o modificación, fue innecesaria; pues tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem, identificaron que ciertamente la empresa demanda, canceló los aportes por los periodos demandados y por consiguiente, ya estando cubierta esta obligación, no ameritaba reconocer el pago de multa por la referida falta de presentación de documentos, en consideración a que esos periodos presuntamente fiscalizados ya se encontraban cancelados y cubiertos oportunamente y se demostró que, no podía imponerse esa multa, hasta mientras el IBSS, emita una normativa similar a la prevista por la RA Nº 058 de 3 de octubre de 1991, porque no existía un parámetro para imponer la multa del 5% al 10% de las Planillas de pago, al no estar acreditada de manera fehaciente un incumplimiento agravado de parte de la empresa coactivada, para ser sancionada de manera directa con el máximo de esa multa, conforme refiere la documentación de fs. 52 a 55, por lo que se dispuso la suspensión de ese procedimiento por parte del IBSS y que no fue acatado por la CPS, resultando por ello infundados los argumentos del primer punto del recurso de casación objeto de análisis, porque en el curso del proceso, se juzgó tanto los presuntos aportes devengados como las multas alegadas por el ente gestor
- Segundo Relator:Magistrado Esteban Miranda Terán
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Tramitado el proceso, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de
- Auto de Vista N° 33 de 20 de febrero de 2018
- En apelación, deducida por el ente coactivante, por memorial de fs
- Contra la mencionada resolución, por escrito de fs
- 2
- Solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista recurrido Nº 33 de 20 de
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso
- El objeto del proceso, llamado también objeto litigioso, es la pretensión
- Por consiguiente, se puede conceptualizar el objeto del proceso, como la pretensión procesal o petición
- La pretensión tiene las siguientes utilidades
- 3. La pretensión determina el procedimiento al que ha de someterse la causa
- 4
- Principio dispositivo
- La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: 1
- Al respecto, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 8 de septiembre, emitido por la Sala
- Principio de congruencia
- En el proceso civil el Juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta
- La Sentencia debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición
- La parte dispositiva condena, absuelve o reconviene, pero siempre de acuerdo al petitorio
- Una Sentencia incongruente es arbitraria, pues excede la potestad del Juez, ya sea que decida
- Fundamentación del caso concreto
- En ejercicio de esa facultad, inició el proceso contra la Empresa EMSERMED Borda, en base
- La empresa demandada, en mérito a la facultad prevista en el art
- Por memorial de fs
- La entidad recurrente indica que este aspecto no fue considerado por el Juez a quo,
- Estos argumentos, luego fueron impugnados en el recurso de apelación de fs
- En el primer punto del recurso de casación, no se impugnó de manera concreta los
- Por estos conceptos se juzgó y tramitó el proceso; y si bien, en el memorial
- Este argumento, no explica cómo y de qué manera se incurrió en esa presunta falta
- Resultando en consecuencia infundados los argumentos de este punto del recurso; más aún, si este
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Interviene en la suscripción del presente Auto supremo, el Magistrado Ricardo Torres Echalar, Magistrado de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
