Lo que corresponde analizar, es el texto del Auto de Vista recurrido, pues en el
En primer lugar, lo que debe estar claro son los puntos que el recurrente denuncia como agravios en su recurso de alzada, pues de la revisión del escrito de fs. 347 a 348, se puede verificar que el mismo refiere básicamente al cálculo del reintegro por beneficios sociales que considera correcto para cada uno de los demandantes, siendo una copia exacta para cada ejemplo descrito, en la cual se entiende que solamente observa el pago de la multa del 30% establecido en el D.S. N° 28699, por ser el único concepto que considera lesivo en el finiquito calculado en Sentencia, argumentando que los actores tuvieron un plazo de 3 meses declarados en comisión para poder realizar sus trámites jubilatorios, durante los cuales percibieron su salario de manera regular, al amparo de la Ley de Pensiones y el art. 130 del Reglamento Interno de COTEL LTDA., de lo que se colige que el recurso casacional, a pesar no ser claro, considera que el Auto de Vista recurrido no se refirió a la imposición de la multa del 30% determinada en el D.S. N° 28699, la cual se determinó sin valorar adecuadamente la prueba presentada, así como no fundamentó ni motivó adecuadamente el por qué debería ser cancelado según el finiquito establecido en Sentencia.
Lo que corresponde analizar, es el texto del Auto de Vista recurrido, pues en el punto 1 del segundo considerando, fs. 374, claramente indica las fechas de inicio y conclusión de la relación laboral de cada uno de los demandantes, basados en los finiquitos arrimados al expediente en calidad de prueba, teniendo que, el último en efectivizar su desvinculación contractual fue Pedro Alí Lliulli en fecha 30 de abril de 2014, sin embargo, los finiquitos fueron recién cancelados en fechas 11 y 16 de diciembre de 2014, o sea, con un retraso considerable y por demás superior a los 15 días determinados en el D.S. N° 28699
Lo que corresponde analizar, es el texto del Auto de Vista recurrido, pues en el punto 1 del segundo considerando, fs. 374, claramente indica las fechas de inicio y conclusión de la relación laboral de cada uno de los demandantes, basados en los finiquitos arrimados al expediente en calidad de prueba, teniendo que, el último en efectivizar su desvinculación contractual fue Pedro Alí Lliulli en fecha 30 de abril de 2014, sin embargo, los finiquitos fueron recién cancelados en fechas 11 y 16 de diciembre de 2014, o sea, con un retraso considerable y por demás superior a los 15 días determinados en el D.S. N° 28699
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducida por la empresa demandada de fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, la demandada COTEL LTDA
- Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta
- Concluye con el petitorio, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia declare improbada la demanda
- Por su parte, los demandantes habiendo sido legalmente notificados, contestan el recurso, fs
- Del Decreto Supremo N° 28699 y la multa del 30%
- Al amparo de estos principios protectores, se promulga el D
- Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente
- Lo que corresponde analizar, es el texto del Auto de Vista recurrido, pues en el
- Por otra parte, en los puntos 2 y 3 del mismo segundo considerando, indica que
- En consecuencia, el demandado al haber incumplido en el pago de los beneficios sociales de
- Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario profesional en la suma de UN MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
