2) El Tribunal de alzada señaló que el contribuyente debió solicitar: “…complementación y enmienda conforme
De lo transcrito, la vulneración al debido proceso se torna aún más gravosa; toda vez que:
1) El Tribunal de alzada señaló que la sentencia apelada, fundamentó su decisión con base en los arts. 101 del Código de Seguridad Social y 25 del DS N° 21637, aseveración que no es cierta, pues el Juez de instancia no citó los preceptos aludidos por el superior en grado; al contrario, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, solo se limitó a resumir los argumentos de las partes procesales y en la parte resolutiva únicamente citó “…la RND 10.0016.17, aclarada luego en el artículo 11 de la RND 10.0019.10…” (Textual), como normativa adicional a la argüida por las partes procesales; hechos que, permitieron concluir inequívocamente el incumplimiento del art. 213 par. II núm. 3 y 4 del CPC-2013;
2) El Tribunal de alzada señaló que el contribuyente debió solicitar: “…complementación y enmienda conforme a lo establecido por el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil abrogado…” (Textual), si consideraba que la resolución apelada no se pronunció sobre todas las controversias; al respecto, por una parte, corresponde recordar que habiéndose notificado la Sentencia N° 20/2015 de 29 de julio, el 19 de febrero de 2016, no es pertinente referirse a la complementación y enmienda prevista en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil, cuando fue abrogado por la Disposición Transitoria Primera del CPC-2013, modificada por el art. 2 par. I de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, siendo la norma vigente el CPC-2013 desde el 6 de febrero de 2016; y por otra, corresponde dilucidar que la aclaración, enmienda y complementación prevista en el art. 226 del CPC-2013, es el medio por el que la autoridad judicial puede corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos; también, las partes pueden solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de errores materiales o subsanación de omisiones, que hubiere incurrido la resolución; bajo advertido que la solicitud no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal; es decir, solo es aplicable para defectos insustanciales que no alteran el fondo de la resolución de la controversia; en cuyo contexto, la aclaración, enmienda y complementación, no se aplica a las omisiones que, por su gravedad afectan directamente el debido proceso, como ocurrió en el presente caso
1) El Tribunal de alzada señaló que la sentencia apelada, fundamentó su decisión con base en los arts. 101 del Código de Seguridad Social y 25 del DS N° 21637, aseveración que no es cierta, pues el Juez de instancia no citó los preceptos aludidos por el superior en grado; al contrario, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, solo se limitó a resumir los argumentos de las partes procesales y en la parte resolutiva únicamente citó “…la RND 10.0016.17, aclarada luego en el artículo 11 de la RND 10.0019.10…” (Textual), como normativa adicional a la argüida por las partes procesales; hechos que, permitieron concluir inequívocamente el incumplimiento del art. 213 par. II núm. 3 y 4 del CPC-2013;
2) El Tribunal de alzada señaló que el contribuyente debió solicitar: “…complementación y enmienda conforme a lo establecido por el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil abrogado…” (Textual), si consideraba que la resolución apelada no se pronunció sobre todas las controversias; al respecto, por una parte, corresponde recordar que habiéndose notificado la Sentencia N° 20/2015 de 29 de julio, el 19 de febrero de 2016, no es pertinente referirse a la complementación y enmienda prevista en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil, cuando fue abrogado por la Disposición Transitoria Primera del CPC-2013, modificada por el art. 2 par. I de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, siendo la norma vigente el CPC-2013 desde el 6 de febrero de 2016; y por otra, corresponde dilucidar que la aclaración, enmienda y complementación prevista en el art. 226 del CPC-2013, es el medio por el que la autoridad judicial puede corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos; también, las partes pueden solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de errores materiales o subsanación de omisiones, que hubiere incurrido la resolución; bajo advertido que la solicitud no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal; es decir, solo es aplicable para defectos insustanciales que no alteran el fondo de la resolución de la controversia; en cuyo contexto, la aclaración, enmienda y complementación, no se aplica a las omisiones que, por su gravedad afectan directamente el debido proceso, como ocurrió en el presente caso
- Demandante:TUBOSCOPE SERVICIOS DE BOLIVIA S.R.L
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juzgado 1ro de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal
- Auto de Vista
- Contra la sentencia, tanto el contribuyente como el SIN, interpusieron recurso de apelación de fs
- En conocimiento del Auto de Vista Nº 20/18, el contribuyente presentó recurso de casación en
- Petitorio
- Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art
- El Tribunal de Casación, conforme prevén los arts
- “I
- II. La sentencia contendrá
- 4
- Bajo estas premisas, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente
- Esto implica que, todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a
- La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta
- El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la
- Con relación a la congruencia de las resoluciones, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 731/2014 de
- La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver
- Resolución del caso en concreto
- En ese contexto, este Tribunal revisará las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a objeto
- Finalizada la verificación fiscal, el SIN emitió la RD N° 17-000039-12, que determinó una deuda
- 2) En la observación 1
- 3) En la observación 1
- Antecedentes del proceso contencioso tributario
- En la demanda de fs
- Así planteada la demanda, se verifica que existió conformidad con la observación 1
- En el memorial de respuesta de fs
- En la Sentencia N° 20/2015 de 29 de julio, el Juez de instancia, desde la
- Hasta esta epata procesal, se evidencia que el Juez de instancia incumplió el art
- Por otra parte, se evidencia que no existe correspondencia entre lo demandado, contestado y resuelto;
- Estas observaciones, constituyen una flagrante vulneración del debido proceso, toda vez que, al ser una
- Apelación y Auto de Vista
- Así advirtieron las partes procesales; pues conforme a los antecedentes el contribuyente mediante escrito de
- No obstante, las apelaciones que dan cuenta sobre la falta de motivación y fundamentación de
- A su vez se tiene que, en lo referente al agravio que denuncia Impuestos Nacionales
- 2) El Tribunal de alzada señaló que el contribuyente debió solicitar: “…complementación y enmienda conforme
- 3) El Tribunal de alzada señaló: “…se tiene que la Sentencia de fecha 29 de
- 4) El Tribunal de alzada señaló: “…la Sentencia de fecha 29 de julio del año
- Conforme a lo expuesto, se concluye que el Juez de instancia no se pronunció sobre
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- No siendo excusable la omisión advertida, se sanciona al Juez y a los Vocales que
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
