Auto Supremo AS/0442/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0442/2019

Fecha: 26-Ago-2019

2) El Tribunal de alzada señaló que el contribuyente debió solicitar: “…complementación y enmienda conforme

De lo transcrito, la vulneración al debido proceso se torna aún más gravosa; toda vez que:
1) El Tribunal de alzada señaló que la sentencia apelada, fundamentó su decisión con base en los arts. 101 del Código de Seguridad Social y 25 del DS N° 21637, aseveración que no es cierta, pues el Juez de instancia no citó los preceptos aludidos por el superior en grado; al contrario, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, solo se limitó a resumir los argumentos de las partes procesales y en la parte resolutiva únicamente citó “…la RND 10.0016.17, aclarada luego en el artículo 11 de la RND 10.0019.10…” (Textual), como normativa adicional a la argüida por las partes procesales; hechos que, permitieron concluir inequívocamente el incumplimiento del art. 213 par. II núm. 3 y 4 del CPC-2013;
2) El Tribunal de alzada señaló que el contribuyente debió solicitar: “…complementación y enmienda conforme a lo establecido por el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil abrogado…” (Textual), si consideraba que la resolución apelada no se pronunció sobre todas las controversias; al respecto, por una parte, corresponde recordar que habiéndose notificado la Sentencia N° 20/2015 de 29 de julio, el 19 de febrero de 2016, no es pertinente referirse a la complementación y enmienda prevista en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil, cuando fue abrogado por la Disposición Transitoria Primera del CPC-2013, modificada por el art. 2 par. I de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, siendo la norma vigente el CPC-2013 desde el 6 de febrero de 2016; y por otra, corresponde dilucidar que la aclaración, enmienda y complementación prevista en el art. 226 del CPC-2013, es el medio por el que la autoridad judicial puede corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos; también, las partes pueden solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de errores materiales o subsanación de omisiones, que hubiere incurrido la resolución; bajo advertido que la solicitud no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal; es decir, solo es aplicable para defectos insustanciales que no alteran el fondo de la resolución de la controversia; en cuyo contexto, la aclaración, enmienda y complementación, no se aplica a las omisiones que, por su gravedad afectan directamente el debido proceso, como ocurrió en el presente caso