Auto Supremo AS/0452/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2019

Fecha: 26-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 452
Sucre, 26 de agosto de 2019.
Expediente: Nº 315/2019-S
Demandante: Azael Quimo Amutari.
Demandado: Empresa Constructora y Consultora G y G.
Proceso: Cobro de beneficios sociales.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 72 y vta., interpuesto por Germán Gonzalo Gamboa Córdova, en representación de la Empresa Constructora y Consultora G y G, contra el Auto de Vista Nº 111/2019 de 08 de julio de 2019 de fs. 67 a 68 vta., emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niñas y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Azael Quimo Amutari, contra la empresa que representa el recurrente, el Auto de 31 de julio de 2019, de fs. 77, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 272, 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado ante el mismo Tribunal que emitió la resolución de vista y dentro del plazo previsto por el art. 210 del CPT; porque el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista, el 15 de julio de 2019 (diligencia de fs. 69), habiendo presentado su recurso el 16 de julio de 2019 (timbre electrónico de fs. 72); por consiguiente, se establece que se cumplió el art. 274-I-1 del CPC-2013.
2.- Se identificó erróneamente la resolución pronunciada por la Sala Civil, Familia, Niño, Niñas y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ahora recurrida, porque se refirió que la resolución impugnada es del 19 de noviembre de 2017 y luego afirma que esta resolución es del 08 de julio de 2019, última fecha que es correcta; empero no identifica los folios del expediente, en los que cursa ésta resolución, incumpliendo el art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 72 y vta., se advierte que el recurrente argumenta de manera general que no se habría realizado una correcta valoración de la prueba que acreditaría que el actor abandonó su fuente laboral y que se habrían cancelado el “bono de frontera”, que rehuyó cobrar el cheque de su liquidación, además que existe incoherencia entre la sentencia y la fecha en la que se emitió el Auto de Vista.
El recurso es muy escueto y contiene afirmaciones generales y cortas respecto de sus denuncias, y en ningún punto identifica la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas; o en su caso, la posible existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, pretendiendo al inicio como al final de recurso, referir que existiese una incoherencia en la fecha del Auto de Vista, sin identificar claramente cuál esa incoherencia y si recurre de casación en el fondo o en la forma, incumpliendo con la técnica procesal recursiva exigida por el art. 274-I-3 del CPC-2013, que determina que se debe expresar “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
Estas omisiones, impiden a este Tribunal resolver el recurso, porque no se puede identificar infracciones legales, ni argumentos jurídicos, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013; correspondiendo por ello, emitir Auto Supremo conforme determina el art. 277-I, del señalado Código Adjetivo, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 72 y vta., interpuesto por Germán Gonzalo Gambo a Córdova, en representación de la Empresa Constructora y Consultora G y G, contra el Auto de Vista Nº 111/2019 de 08 de julio de 2019 de fs. 67 a 68 vta., emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niñas y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declarándose su ejecutoria, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado del actor en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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