La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
El texto del recurso muestra un notorio desarreglo con los resultados del proceso, reclama cuestiones que a juicio del recurrente constituyesen agravios, brindando de manera paralela, la forma de proceder -que en su opinión- debieron acogerse las autoridades inferiores; sin embargo, es evidente el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y ss. Del CPP, mismos que se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio de dicho recurso, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia.
Una de las constantes en el recurso en cuestión es la paráfrasis de contenidos de resoluciones anteriores, para acto seguido calificarlos como incorrectos o injustos, manteniendo una constante relacionada con una supuesta valoración defectuosa de la prueba, ya sea por haberse tomado como medular a la deposición de la víctima, o bien por no haber tenido en cuenta divergencias en torno a fechas, tiempos y lugares; en consideración del recurrente, tales hechos configuraban una situación de duda razonable que conducía a declarar su absolución; empero, es constante también la ausencia del cumplimiento de las formas procesales exigidas en los arts. 416 y ss del CPP, o bien la explicación puntual del por qué se considera lesión a un derecho fundamental, sin que ello involucre o induzca un descenso a la valoración de la prueba y los hechos, ni una revisión oficiosa de antecedentes del proceso.
Si bien el recurrente cita y extrae porciones de contenidos de los Autos Supremos 115/2016-RRc de 17 de febrero, 189/2016-RRC de 10 de marzo, 026/2012, 312/20132-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, 261/2014-RRC de 24 de junio, 243/2013 de 30 de agosto, 385/2017-RA de 29 de mayo, 044/2016-RRC de 21 de enero, 214/2007 de 28 de marzo, y 113/2016-RRC de 7 de febrero, su presencia obedece más a un formulismo que al cumplimiento de una forma procesal, por cuanto la relación de esos Fallos con el caso en concreto es inexistente. En suma, la Sala advierte el incumplimiento y carencia de los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, tal es así que en ninguno de los precedentes invocados son expuestas, tanto la situación de hecho similar al caso de autos que se estime contradictoria, como el sentido jurídico que se suponga divergente. La Sala reitera aquí que a los fines del recurso de casación en el marco de la Ley 1970, contradicción no es sinónimo de incumplimiento.
El recurso tampoco brinda información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en casación, de hecho, su reclamo central yace sobre una reinterpretación del elenco probatorio, sin que de por medio se precise la magnitud del yerro más allá de la disconformidad con los resultados del proceso. No se tiene expresado cuál la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte del recurrente. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción como tampoco se tiene argumentado de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.
Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La sola enunciación de antecedentes procesales y la reiteración de una condición, sin argumentar de por medio la validez jurídica de su reclamo hacen que la Sala opte por la declaratoria de inadmisibilidad. En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y la total ausencia de los presupuestos mínimos para una contingente flexibilización. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bailón Grágeda Montero, saliente de fs. 1132 a 1143
- Por memorial presentado el 11 de abril de 2019, fs
- Por Sentencia 342/2015 de 24 de agosto, de fs
- Contra la mencionada Sentencia el recurrente a través de actuación saliente de fs
- El 4 de abril de 2019, como informa diligencia sentada a fs
- El recurrente previa mención de antecedentes del proceso, cuestiona que en el primer Considerando del
- Manifiesta que la postura del Tribunal de alzada, sobre los cuestionamientos a la prueba realizada
- Considera que la respuesta brindada a los defectos de sentencia contenidos en el art
- Señala que, si bien el Auto de Vista impugnado menciona y detalla las pruebas de
- Asegura que el Auto de Vista impugnado, vulneró el principio in dubio pro reo pues
- Sostiene que, en su caso debió declararse la nulidad de obrados, por cuanto “no hubo
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- En cuanto al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
