El recurrente, para sustentar su motivo, invoca los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo,
El recurrente, para sustentar su motivo, invoca los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo, 083/2013 de 6 de marzo, 178/2010-R de 6 de septiembre, 070/2017-RRC de 24 de enero, pretendiendo con ello cumplir con lo previsto en el art. 416 del CPP; sin embargo, se puede observar que no se establece contradicción clara y precisa entre los precedentes con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto por el art. 417 del CPP, cuya exigencia es una condición ineludible para el sujeto procesal que acude de casación, resultando inviable al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que el Tribunal de casación no puede suponer la contradicción que pretende la parte recurrente, cuando aquella obligación le es imperativa cumplir como parte de su derecho al recurso
- Por memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, los acusados Dionicia Ponce Llanos (fs
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El recurrente, aludiendo a la procedencia del recurso de casación, fundamenta los siguientes motivos
- Alega que respecto a la denuncia efectuada en apelación referente a la falta de motivación
- Refiere respecto al defecto del art
- Refiere que en apelación se denunció el defecto del art
- Denuncia que el Tribunal de alzada respecto al defecto del art
- Denuncia violación al principio de verdad material, debido a que el Tribunal de alzada únicamente
- Alega que el Tribunal de alzada omitió realizar una ponderación aplicando el principio in dubio
- El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- El recurrente, como primer motivo, denuncia la nulidad del Auto de Vista por resolver en
- Como segundo motivo, se alega que el Auto de Vista respecto al defecto del art
- El recurrente, para sustentar su motivo, invoca los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo,
- Respectivamente, se tiene que la parte recurrente invocó el Auto Supremo 098/2016-RRC de 16
- Como tercer motivo, refiere que el Tribunal de alzada respecto al defecto del art
- Analizando el motivo alegado, el recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos 30 de 26
- Ahora bien, durante el desarrollo del motivo, se puede apreciar la invocación del Auto Supremo
- En el cuarto motivo identificado, el recurrente refiere que en apelación denunció el defecto del
- De la lectura de los fundamentos del motivo casacional, el recurrente invoca los Autos Supremos
- En relación al Auto Supremo 114/2017-RRC de “22” de febrero, de la revisión del sistema
- En cuanto al quinto motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada respecto al
- El recurrente invoca posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente del Auto
- Como sexto motivo, denuncia la violación al principio de verdad material, debido a que el
- En los argumentos vertidos por el recurrente, se observa la invocación del Auto Supremo 067/2013
- En relación al séptimo motivo, alega que el Tribunal de alzada omitió realizar una ponderación
- En el motivo, el recurrente a pesar de alegar que el invocado precedente del Auto
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
