Auto Supremo AS/0641/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0641/2019-RA

Fecha: 22-Ago-2019

El art


A los efectos son tres situaciones cuestionadas de la Sentencia: i) Existe defecto absoluto en la Sentencia que habilita la apelación restringida conforme al art. 370 inc. 9) del CPP, teniendo presente el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, en el entendido que los Jueces y Tribunales tienen la obligación de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, por cuanto en el caso presente existe vulneración al debido proceso, así como los defectos comprendidos en los arts. 169, 370 y 371 del CPP, pues consta el certificado de la Secretaria del juzgado, en el que indica que la Sentencia “16/2016” recién le fue entregada el 20 de mayo de 2017; es decir, 7 meses y 25 días después de la lectura íntegra de dicha resolución, por cuanto no fue firmada inmediatamente sino la firmó la Jueza “Signante” cuando ya no era autoridad judicial, entonces fue suscrito por una autoridad que no tenía competencia y fue cesada de sus funciones, por cuanto el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación para anular la Sentencia al sustentar que dicha resolución cuenta con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP, menos aún cuando la misma Secretaria afirma que la resolución de primera instancia le fue entregada el 29 de mayo de 2017, el Tribunal de alzada indica que cualquier entrega a la Secretaria posterior a la dictación de la Sentencia únicamente existe responsabilidad administrativa de las personas que retuvieron físicamente la resolución, los vocales no aclaran cómo podrían tener responsabilidad las personas que retuvieron físicamente el fallo si la suscribiente de la Sentencia era una autoridad cesada en sus funciones.

Se acusó en apelación restringida la errónea aplicación de la Ley Sustantiva concretamente del art. 283 del CP, puesto que dicha norma exige demostrar por cualquier medio “imputare falsamente la comisión de un delito, será sancionado con una pena privativa de libertad de 6 meses a tres años y multa de 100 a 300 días” (sic), teniendo en cuenta que se ha demostrado que “la acusada me ha denunciado por un delito de ROBO EN LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ, y el representante del Ministerio Público […] luego de realizar las investigaciones preliminares propias de la etapa preliminar ha dictado la Resolución de Rechazo No. 034/2009 rechazando la denuncia presentada en mi contra por la ahora acusada” (sic), a los efecto se tiene presente los Autos Supremos 520 de 20 de septiembre de 2004 y 155 de 25 de marzo de 2008, sentando criterio en el entendido que la imputación que se hace falsamente a otra por la comisión de un delito debe ser por cualquier medio, en el caso presente se realizó la denuncia falsa por escrito y ante la Fiscalía resultando que ese actuar era falso, en esa línea el Auto de Vista impugnado indica que la decisión de la Jueza era correcta, en sentido que era necesario que exista una imputación por la comisión del delito atribuido, situación que no fue demostrada, entendiendo que para el delito de Calumnia debe haber imputación formal por el delito acusado de falso, que sería solamente de parte del Ministerio Público; sin embargo, este criterio aplicado por la Jueza y el Tribunal de apelación no es el sentido correcto de aplicación del art. 283 del CP; toda vez, que dicha norma sólo exige que exista una imputación de una persona particular, que sea falsa por la comisión de un delito que nunca existió, no siendo correcto que la imputación venga del Ministerio Público.

Otro aspecto denunciado en apelación restringida fue la errónea aplicación del art. 351 del CP, puesto que “mi persona” es co-propietaria del inmueble ubicado en calle Tomás Katari No. 1642 de Villa San Antonio de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la misma matrícula que la acusada. “Se comete delito de Despojo solamente con la demostración que no me permiten ejercer mi derecho propietario, aparte de ello, como se ha demostrado que estaba en posesión de una parte del inmueble” (sic), teniendo presente los Autos Supremos 197/2013 de 1 de julio y 338 de 5 de abril de 2007, en el entendido que para cometer el Delito de Despojo no es necesario encontrar todos los elementos, siendo suficiente que uno de ellos se demuestre “como se ha demostrado en el presente caso” (sic). “En tanto que el Auto de Vista impugnado expresa que la acusada, no acusadora, esta en la obligación de demostrar con prueba idónea el DESPOJO QUE HAYA SUFRIDO, por cuanto se mantiene el principio de inocencia del imputado hasta tanto que se demuestre lo contrario” (sic), entendiendo que el Tribunal de alzada asume que la apelante es heredera y que tendría esa calidad; toda vez, que existe despojo cuando se desplaza al sujeto pasivo o impidiendo que ejerza actos propios de la ocupación que venía ejerciendo, teniendo al efecto la Sentencia Constitucional 1709/2004-R de 22 de octubre, por cuanto existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los referidos precedentes contradictorios.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP