Fdo
En el segundo motivo acusa la existencia de defecto absoluto en la Sentencia que habilita la apelación restringida conforme al art. 370 inc. 9) del CPP, teniendo presente el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, en el entendido que los Jueces y Tribunales tienen la obligación de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, por cuanto en el caso presente existe vulneración al debido proceso, así como los defectos comprendidos en los arts. 169, 370 y 371 del CPP, ya que consta el certificado de la Secretaria del juzgado, en el que indica que la Sentencia “16/2016” recién le fue entregada el 20 de mayo de 2017; es decir, 7 meses y 25 días después de la lectura íntegra de dicha resolución, por cuanto no fue firmada inmediatamente sino la firmó la Jueza “Signante” cuando ya no era autoridad judicial, entonces fue suscrita por una autoridad que no tenía competencia y fue cesada de sus funciones, por cuanto el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación para anular la Sentencia al sustentar que dicha resolución cuanta con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP, menos aún cuando la misma Secretaria afirma que la resolución de primera instancia le fue entregado el 29 de mayo de 2017, el Tribunal de alzada indica que cualquier entrega a la Secretaria posterior a la dictación de la Sentencia únicamente existe responsabilidad administrativa de las personas que retuvieron físicamente la resolución, los vocales no aclaran cómo podrían tener responsabilidad las personas que retuvieron físicamente el fallo si la suscribiente de la Sentencia era una autoridad cesada en sus funciones, por los fundamentos expuestos se advierte que la recurrente cumple con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, exponiendo las razones que convergen en casación, por lo tanto el motivo expuesto precedentemente deviene en admisible.
En el tercer motivo de casación la recurrente expone que en apelación restringida acusó la errónea aplicación de la Ley Sustantiva concretamente del art. 283 del CP, puesto que dicha norma exige demostrar por cualquier medio “imputare falsamente la comisión de un delito, será sancionado con una pena privativa de libertad de 6 meses a tres años y multa de 100 a 300 días” (sic), teniendo en cuenta que se ha demostrado que “la acusada me ha denunciado por un delito de ROBO EN LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ, y el representante del Ministerio Público […] luego de realizar las investigaciones preliminares propias de la etapa preliminar ha dictado la Resolución de Rechazo No. 034/2009 rechazando la denuncia presentada en mi contra por la ahora acusada” (sic), en el caso presente se realizó la denuncia falsa por escrito y ante la Fiscalía resultando que ese actuar era falso, en esa línea el Auto de Vista impugnado indica que la decisión de la Jueza era correcta, en sentido que era necesario que exista una imputación por la comisión del delito atribuido, situación que no fue demostrada, entendiendo que para el delito de Calumnia debe haber imputación formal por el delito acusado de falso, que sería solamente de parte del Ministerio Público; sin embargo, este criterio aplicado por la Jueza y el Tribunal de apelación no es el sentido correcto de aplicación del art. 283 del CP; toda vez, que dicha norma sólo exige que exista una imputación de una persona particular, que sea falsa por la comisión de un delito que nunca existió, no siendo correcto que la imputación venga del Ministerio Público. Por los fundamentos expuestos se advierte que la recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad expuestos en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez, que si bien invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 520 de 20 de septiembre de 2004 y 155/2008 del 25 de marzo de 2008, del bosquejo y la base de datos con los que cuenta este Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, se advierte que el primer fallo es inexistente y el segundo resolvió un recurso de casación siendo declarado infundado. Asimismo si bien la recurrente expone que la Jueza y el Tribunal de apelación hubieran preceptuado y aplicado de forma incorrecta y en sentido jurídico distinto el art. 283 del CP, pues no precisa la vulneración de derechos constitucionales, la restricción, disminución o el resultado dañosos emergente del fallo de alzada como se preceptúa en el acápite anterior de la presente resolución conforme a los criterios de flexibilización, en tal sentido el motivo en análisis deviene en inadmisible.
En el cuarto cuarto motivo la recurrente refiere que denunció en apelación restringida la errónea aplicación del art. 351 del CP, puesto que fuese co-propietaria del inmueble ubicado en calle Tomás Katari No. 1642 de Villa San Antonio de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la misma matrícula que la acusada. “Se comete delito de Despojo solamente con la demostración que no me permiten ejercer mi derecho propietario, aparte de ello, como se ha demostrado que estaba en posesión de una parte del inmueble” (sic), teniendo presentes los Autos Supremos 197/2013 de 1 de julio –siendo lo correcto de 11 de julio- y 338 de 5 de abril de 2007, en el entendido que para cometer el Delito de Despojo no es necesario encontrar todos los elementos, siendo suficiente que uno de ellos se demuestre “como se ha demostrado en el presente caso” (sic). “En tanto que el Auto de Vista impugnado expresa que la acusada, no acusadora, esta en la obligación de demostrar con prueba idónea el DESPOJO QUE HAYA SUFRIDO, por cuanto se mantiene el principio de inocencia del imputado hasta tanto que se demuestre lo contrario” (sic), entendiendo que el Tribunal de alzada asume que la apelante es heredera y que tendría esa calidad; toda vez, que existe despojo cuando se desplaza al sujeto pasivo o impidiendo que ejerza actos propios de la ocupación que venía ejerciendo, por cuanto existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los referidos precedentes contradictorios, al respecto se advierte que la recurrente cumple con las exigencias estipuladas en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que expone las razones por las cuales acude en casación y el sentido asumido por el Tribunal de alzada con relación a los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, que también fueron invocados en apelación restringida de acuerdo a la exigencia legal, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible, dejando plena constancia que la Sentencia Constitucional 1709/2004-R de 22 de octubre, no será objeto de análisis de fondo por carecer de la calidad de precedente conforme a lo entendido por el art. 416 del CPP
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rosario Mora Gutiérrez, de fs. 468 a 471, únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo y cuarto. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Fdo
- Por memorial presentado el 22 de abril de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- El art
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- La recurrente en el primer motivo de casación indica, que la parte resolutiva del Auto
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
