Auto Supremo AS/0645/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0645/2019-RA

Fecha: 22-Ago-2019

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo


II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente haciendo remembranza de los arts. 118.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los albores de los arts. 416 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 188/2015-RRC de 10 de marzo, “26672015” y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que harían referencia a la errónea aplicación de la ley sustantiva, defectuosa valoración de la prueba y sobre la flexibilización de requisitos, reclama que el Auto de Vista impugnado no reparó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, teniendo como errónea aplicación el art. 312 del CP, “Delito por el que he sido condenado, sin la atenuación señalada en el Art. 18 en concordancia al Art. 39.1 a su vez en relación del Art. 38 del Código Penal” (sic), como tampoco reparó la apelación restringida sustentada en el art. 370 inc. 6) del CPP, en su vertiente defectuosa valoración de la prueba, por lo que, haciendo referencia el recurrente a los considerandos del fallo cuestionado, afirma que el Tribunal de alzada le casusa agravio porque en ninguna parte del proceso ni en el juicio oral, el acusador demostró que haya sido autor del ilícito endilgado, circunscribiéndose la Sentencia en pruebas introducidas de forma ilícita, encajando en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, aplicando de forma errónea el art. 312 del CP, fundándose la mala valoración en la ilegalidad de la denuncia planteada por la víctima, los informes que no fueron ratificados por los asignados al caso, agravando su situación el Tribunal de apelación al incidir la condena conforme al art. 308 con relación a la agravante del art. 310 incs. a) y d) del CP, alegando que el Tribunal de juicio tiene la facultad para condenar conforme al principio de congruencia y en base al principio iura novit curia, ”En este caso, no se ha juzgado ni se ha probado si mi persona ocasiono lesiones graves o que el hecho se hubiese producido estando la víctima en estado de inconciencia” (sic). Añade, que no existe circunstancia para circunscribir los incs. a) y b) del art. 310 del CP, ya que los dos acusados y la víctima “salimos” a consumir bebidas alcohólicas y las escoriaciones producidas fueron producto de las caídas por el estado de ebriedad y la supuesta mordedura que tenía en su brazo no se tomó o comparó con su placa dentaria, teniendo que fueron mal aplicados los arts. 18, 27.I, 38 y 39 del CP.

Asimismo afirma, que respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, no le resulta evidente que no hubiere cumplido con lo exigido por el art. 408 del CPP, cuando su persona individualizó la prueba consistente en prueba documental como la entrevista psicológica en la etapa preliminar, que fue la prueba relevante de cargo, no valorando el Tribunal de sentencia en su verdadera dimensión, ni el Tribunal de apelación hizo un adecuado control de la valoración de la prueba, afectando la garantía constitucional inherente a los arts. 109, “115116” y 180 de la CPE, “8.2 inc. de la Ley 1430de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y Art. 14 Núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2.000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos)” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)