En ese sentido, se tiene en el caso presente que el Tribunal de alzada, no
En ese ámbito, de la revisión de los términos del recurso de casación y conforme los alcances establecidos en el Auto Supremo 135/2019-RA de 12 de marzo, si bien se constata que existe una falta de pronunciamiento respecto a cuestiones incidentales por parte del Tribunal de alzada, esta Sala de casación, no percibe cuál la trascendencia del defecto procesal aludido al respecto, considerando que el recurrente, conforme se advierte en el punto 2.7. de su memorial de casación bajo el epígrafe “FALTA DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL SOBRE INCIDENTES, EXCEPCIONES Y EXCLUSIONES PROBATORIAS” (sic), a más de referir haber planteado incidentes, excepciones y exclusiones probatorias, que fuesen en su posición ilegalmente rechazadas por el Tribunal de Sentencia, haber hecho reserva de recurrir y formular apelación incidental, sólo se limita a señalar que no mereció pronunciamiento de parte de la Sala de apelación, limitándose a glosar parcialmente la Resolución 210/2018 de 12 de noviembre, que resolvió el pedido de explicación, complementación y enmienda, sin establecer fundadamente cuál la incidencia en el caso de la exclusión de determinados elementos probatorios del objeto del juicio oral, que ni siquiera son debidamente identificados en casación, considerando que en caso de haberse concedido la exclusión, sea en Sentencia o en alzada, los elementos probatorios, incidiese en los hechos juzgados y los hechos probados por parte del Tribunal de Sentencia; es decir, el recurrente debió establecer de qué forma la exclusión de determinadas pruebas tendrían el mérito de modificar la decisión asumida en primera instancia o que alteraría el fallo emitido en virtud a la apelación restringida, que implique su trascendencia a los fines de justificar una nulidad y por ende la retrotracción de etapas procesales; teniendo en cuenta que la decisión de dejarse sin efecto la resolución de alzada como se pretende en casación acarrearía una retardación de justicia, atentatoria a los principios de economía procesal y celeridad, máxime cuando no existe de por medio una explicación razonable de qué modo la exclusión de pruebas no precisadas por el recurrente podría desvirtúa el hecho delictivo considerado como probado en sentencia.
En ese sentido, se tiene en el caso presente que el Tribunal de alzada, no incurrió en un error sustancial que influya en la cuestión de fondo, tanto sobre los hechos valorados en Sentencia, como de la apelación restringida, más aún, cuando el recurrente en casación, más allá de limitarse a alegar incongruencia omisiva, no explicó de manera fundamentada porqué la falta de resolución de la apelación incidental, impediría reconocer la validez de la Sentencia o la efectividad del Auto de Vista, omitiendo el recurrente alegar cuál la trascendencia del motivo de casación para establecer la efectividad de la nulidad que solicita, cuando debió indicar la relevancia o no de las pruebas que hubiese motivado el planteamiento de exclusiones probatorias; cuando por el contrario, la Sala carece de insumos a los fines de ser ponderados y que den lugar a justificar una nulidad de obrados para acomodarse a la previsión del art. 169 nums. 3 del CPP, pues debe tenerse en cuenta el entendimiento asumido en el Auto Supremo 259/2017-RRC de 17 de abril que precisó: “(…) en virtud a que la nulidad de los actos procesales se encuentra directamente subordinada a la afectación o violación de derechos fundamentales, debiendo tenerse en cuenta que la relevancia e incidencia en la afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales deben estar debidamente justificada por la autoridad judicial a efectos de establecer la nulidad del acto; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada, además de considerar el contenido del art. 333 del CPP, debió analizar y determinar si al prescindir de la prueba cuestionada era posible establecer la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de las partes, de ser así se hace innecesaria la nulidad de la sentencia, ya que debió considerar la incidencia y relevancia de dicha prueba; es decir, le correspondía explicar por qué el fundamento de no valoración referido por el Tribunal de mérito resultaría incorrecto, para determinar la nulidad de la sentencia por considerarlo defecto absoluto que afecte derechos y garantías constitucionales (…)”
- Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2018, fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Luís Alberto Ruiz Guerrero, fs
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Sujeto a análisis de admisibilidad el memorial de recurso de casación interpuesto por José Alberto
- Alega que conforme al art
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 90/2017 de 30 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo
- El hecho quedó probado a través de una valoración integral de la prueba de cargo
- El Tribunal no otorgó valor probatorio a las declaraciones policiales de Nancy Corina Arias, Silvia
- Toda la prueba de cargo y descargo demostró el hecho de la amenaza con arma
- Quedó probada la comisión del delito de Tentativa de Avasallamiento mediante las declaraciones de Ronal
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado José Alberto Ortiz Tomasi y el acusador
- Alegó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva como defecto del art
- Refirió defecto del art
- Denunció defecto del art
- Alegó defecto del art
- Fundó el defecto del art
- El Auto de Vista 37/2018 de 24 de julio, declaró admisibles e improcedentes ambas apelaciones,
- En relación al defecto del art
- Sobre la incongruencia alegada, sostuvo que la Sentencia guardó relación con las acusaciones interpuestas, que
- A la solicitud de complementación y enmienda respecto a la falta de pronunciamiento respecto a
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada: a) Sobre el
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- III
- El recurrente denuncia en casación que en su recurso de apelación restringida denunció la concurrencia
- Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de
- En ese orden, por mandato de lo preceptuado por el art
- Bajo dichos criterios, el Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado los alcances y las formas
- Por cierto, la obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los tribunales de alzada,
- En el caso presente, de una revisión de los antecedentes procesales, se advierte que el
- Este elemento hace necesario relievar que de acuerdo a los alcances del defecto de Sentencia
- A esta altura del análisis, es preciso señalar que sobre la fundamentación de los recursos,
- Es así que, de la lectura y revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene
- III.3. Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva
- En este segundo motivo que corresponde su análisis de fondo, el imputado alega que conforme
- El presente planteamiento exige acudir a los antecedentes procesales, de los cuales se verifica que
- Estos actuados fueron remitidos por el Tribunal de Sentencia mediante nota Oficio 410/2018 de
- Del contraste de los antecedentes y del Auto de Vista pronunciado, se puede evidenciar que
- En ese sentido, se tiene en el caso presente que el Tribunal de alzada, no
- Entonces, bajo estos criterios, si las pruebas cuya exclusión se pretendía, que se reitera no
- Similar entendimiento debe ser aplicado con relación a los demás “incidentes y excepciones” que hubiese
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
