De lo expresado se entiende meridianamente que primero José Aguilar Nina luego Rose Marie Beatriz
Corresponde señalar que conforme la demanda reconvencional específicamente de fs. 113 a 114 los ahora recurrentes manifestaron que la titularidad del inmueble objeto de la litis les fue transferida inicialmente por Eusebia Mamani Vda. de Camacopa a inicios de 1990 por deudas de carácter laboral, precisando que se tendría un compromiso verbal para legalizar los documentos de propiedad de dicho inmueble en un plazo de un año, dentro el cual se giraría la minuta correspondiente y, debido al fallecimiento de la propietaria original, la transacción no fue perfeccionada.
De lo expresado se entiende meridianamente que primero José Aguilar Nina luego Rose Marie Beatriz Jordán Zelaya ingresaron al inmueble objeto del proceso con autorización de Eusebia Mamani Vda. de Camacopa madre de Alfonso Trinidad Camacopa Mamani en calidad de tolerados, esto según impetra el art. 90 de la norma sustantiva de la materia, que sostiene que los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión. Por otro lado, en la audiencia complementaria del 14 de junio de 2018 de fs. 391 a 394 los demandados reconvencionistas confesaron espontáneamente que Susana Camacopa Mamani hija de la propietaria vivió en el inmueble desde 1989 hasta su fallecimiento el 2004, situación que fue corroborada por la testifical evacuada por Martha Quisbert Mendoza fs. 324 a 325 vta., donde indicó que José Aguilar Nina ingresó al inmueble por autorización de la dueña que era la tía del recurrente. Asimismo, Nicolasa Blanco Ortega Vda. de Sucasaca fs. 327 a 329 refirió que ella vivió en el inmueble como inquilina cancelando el canon de alquiler a Susana Camacopa, sostuvo también que José Aguilar Nina ocupaba solamente un cuarto del inmueble y que el actor Alfonso Trinidad Camacopa Mamani, siempre realizó actos de dominio propietario en el inmueble objeto de debate. De lo que se puede inferir que los recurrentes no tuvieron la posesión exclusiva e individual de la totalidad del inmueble como aseveran, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia del bien no llegó a constituirse como posesión propiamente dicha, sino hasta el tiempo en que revirtieron su título conforme señala la testifical de fs. 334 a 335 evacuada por Ignacio Mendoza Sanjinés quien exteriorizó que se habría cambiado las chapas del inmueble y no dejaban ingresar al mismo a Alfonso Trinidad Camacopa Mamani, arrojándole con agua y pegándole con palo. Por lo tanto, los recurrentes nunca tuvieron la posesión exclusiva e independiente para poder demandar la usucapión decenal a título individual que se respalda a fs. 35 y vta., donde los recurrentes fueron notificados con la carta notariada el 16 de junio del 2017 para que en el plazo de diez días computables a partir de la recepción de la misma restituyan las habitaciones que ocupaban; en el momento que el titular del inmueble solicitó que los recurrentes desalojen los ambientes que habitaban, los mismos se convirtieron en poseedores del inmueble
De lo expresado se entiende meridianamente que primero José Aguilar Nina luego Rose Marie Beatriz Jordán Zelaya ingresaron al inmueble objeto del proceso con autorización de Eusebia Mamani Vda. de Camacopa madre de Alfonso Trinidad Camacopa Mamani en calidad de tolerados, esto según impetra el art. 90 de la norma sustantiva de la materia, que sostiene que los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión. Por otro lado, en la audiencia complementaria del 14 de junio de 2018 de fs. 391 a 394 los demandados reconvencionistas confesaron espontáneamente que Susana Camacopa Mamani hija de la propietaria vivió en el inmueble desde 1989 hasta su fallecimiento el 2004, situación que fue corroborada por la testifical evacuada por Martha Quisbert Mendoza fs. 324 a 325 vta., donde indicó que José Aguilar Nina ingresó al inmueble por autorización de la dueña que era la tía del recurrente. Asimismo, Nicolasa Blanco Ortega Vda. de Sucasaca fs. 327 a 329 refirió que ella vivió en el inmueble como inquilina cancelando el canon de alquiler a Susana Camacopa, sostuvo también que José Aguilar Nina ocupaba solamente un cuarto del inmueble y que el actor Alfonso Trinidad Camacopa Mamani, siempre realizó actos de dominio propietario en el inmueble objeto de debate. De lo que se puede inferir que los recurrentes no tuvieron la posesión exclusiva e individual de la totalidad del inmueble como aseveran, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia del bien no llegó a constituirse como posesión propiamente dicha, sino hasta el tiempo en que revirtieron su título conforme señala la testifical de fs. 334 a 335 evacuada por Ignacio Mendoza Sanjinés quien exteriorizó que se habría cambiado las chapas del inmueble y no dejaban ingresar al mismo a Alfonso Trinidad Camacopa Mamani, arrojándole con agua y pegándole con palo. Por lo tanto, los recurrentes nunca tuvieron la posesión exclusiva e independiente para poder demandar la usucapión decenal a título individual que se respalda a fs. 35 y vta., donde los recurrentes fueron notificados con la carta notariada el 16 de junio del 2017 para que en el plazo de diez días computables a partir de la recepción de la misma restituyan las habitaciones que ocupaban; en el momento que el titular del inmueble solicitó que los recurrentes desalojen los ambientes que habitaban, los mismos se convirtieron en poseedores del inmueble
- Expediente:LP-64-19-S
- Beatriz Jordán Zelaya
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- 6
- De la respuesta al recurso de casación
- El actor manifestó que los recurrentes no explicaron qué normas sustantivas habrían sido violadas o
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la procedencia de la acción reivindicatoria
- Corresponde citar el Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril que estableció: “Sobre
- III.2. De los actos de tolerancia y la tenencia
- Respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A
- De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto
- Sobre este punto, el Código Civil, en su art
- Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y
- En ese entendido este Tribunal Supremo de Justicia al establecer en el Auto Supremo Nº
- Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los
- En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge
- Por lo dicho la detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por la recurrente
- De lo expresado se entiende meridianamente que primero José Aguilar Nina luego Rose Marie Beatriz
- 5
- Asimismo, la discusión en el presente proceso transita sobre si los recurrentes tuvieron una posesión
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación, conforme a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
