Auto Supremo AS/0818/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0818/2019-RA

Fecha: 26-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 818/2019-RA.
Fecha: 26 de agosto de 2019
Expediente: CB-65-19-S.
Partes: Víctor Condori Almanza c/Juan Condori Canllavi, María Luisa Ledezma Medrano, Oscar Luis Carrillo Omonte e Inés Jaimes Rodríguez de Carrillo.
Proceso: Nulidad de transferencia y cancelación de registro en Derechos Reales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 196 a 198, interpuesto por Víctor Condori Almanza representado legalmente por Félix Canllavi Rodríguez contra el Auto de Vista de 04 de junio de 2019, cursante de fs. 188 a 193 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de transferencias y cancelación de registro en Derechos Reales seguido por Víctor Condori Almanza contra Juan Condori Canllavi, María Luisa Ledezma Medrano, Oscar Luis Carrillo Omonte e Inés Jaimes Rodríguez de Carrillo, el Auto de concesión de 02 de agosto de 2019, cursante a fs. 211, la contestación al recurso cursante de fs. 201 a 207 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 15 a 17 subsanada a fs. 44, Víctor Condori Almanza inició el proceso ordinario de nulidad de transferencias y otros; acción que fue dirigida contra Juan Condori Canllavi, María Luisa Ledezma Medrano, Oscar Luis Carrillo Omonte e Inés Jaimes Rodríguez de Carrillo, quienes una vez citados, por memorial cursante de fs. 55 a 56 vta., subsanado a fs. 87 Juan Condori Canllavi contestó negativamente a la demanda y reconvino, Oscar Luis Carrillo Omonte e Inés Jaimes Rodríguez de Carrillo por memorial cursante de fs. 70 a 73 contestaron negando la demanda y opusieron excepciones; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 26 de julio de 2018 cursante de fs. 143 a 147 donde el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Quillacollo declaró: PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional y excepciones perentorias.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Oscar Luis Carrillo Omonte e Inés Jaimes Rodríguez de Carrillo mediante memorial cursante de fs. 151 a 160, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 04 de junio de 2019, cursante de fs. 188 a 193, REVOCANDO la sentencia apelada consecuentemente declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la acción reconvencional y las excepciones perentorias.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Víctor Condori Almanza representado legalmente por Félix Canllavi Rodríguez según memorial cursante de fs. 196 a 198, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 04 de junio de 2019, cursante de fs. 188 a 193, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de transferencia y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 194, se observa que el recurrente, fue notificado en fecha 01 de julio de 2019, y como su recurso de casación fue presentado en fecha 10 de julio del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 196, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 04 de junio de 2019, cursante de fs. 188 a 193 de obrados, éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo revocatorio de la sentencia, causando perjuicio a los intereses del recurrente; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que Víctor Condori Almanza representado legalmente por Félix Canllavi Rodríguez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de alzada obró excediendo en sus atribuciones, pues emite un auto de vista sin limitar su fallo a lo expresamente demandado, infringiendo el art. 213 del Código Procesal Civil.
b)Refiere que los fundamentos de la resolución de alzada son erróneos tanto en la forma como en el fondo, así mismo incurren en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba referente al contradocumento de 08 de agosto de 2005, que se halla con reconocimiento de firmas.
c)Indicó que el Tribunal de alzada incurrió en la transgresión de las reglas de criterio legal en la apreciación de la prueba del contra documento adjunto en obrados, al establecer que el referido instrumento no fue registrado en Derechos Reales, ni tampoco puede ser oponible a terceros, como los últimos compradores Oscar Luis Carrillo Omonte e Inés Jaimes Rodríguez de Carrillo, sin considerar que el demandante y demandados del presente proceso son parte del documento de compra-venta y del documento privado aclaratorio ambos de fecha 08 de agosto de 2005.
d)Que en el presente proceso se acreditó la existencia de ilicitud de la causa y del motivo que llevó a las partes a contratar, aspecto en el que el juez de primera instancia declaró probada la demanda de nulidad por la causal prevista en el art. 349 num. 3) del Código Civil, pero que el Tribunal de alzada revocó sin tomar en cuenta el derecho de usufructo con el que gozaba el vendedor de no transferir por parte de los compradores a favor de terceros Oscar Luis Carrillo Omonte y esposa, pues no cancelaron dinero alguno al recurrente de lo que se puede establecer que la nulidad se ha originado en una causa existente en el momento de la celebración del acto jurídico.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 196 a 198, interpuesto por Víctor Condori Almanza representado legalmente por Félix Canllavi Rodríguez contra el Auto de Vista de 04 de junio de 2019 cursante de fs. 188 a 193, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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