Auto Supremo AS/0826/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0826/2019

Fecha: 26-Ago-2019

En tal caso, lo relevante para resolver la controversia fue el antecedente de la causante

Nos remitimos a la prueba documental de fs. 67 a 72, referida a la legalizada del testimonio de Escritura Pública N° 95/2012, por el que se verifica la transferencia vía judicial a favor de Ana Coral Santivañez Yugar (demandada) de un inmueble ubicado en la manzana 26, lotes 12 y 13 con superficie de 810 m2, con registro en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.01.1.06.0096488 a nombre Eva Condori; y cotejando con el plano de fs. 967 del informe pericial, que identifica la UV 256, manzana 26, con superficie de 1.134,75 m2; no permite con la confrontación de esas pruebas establecer algún tipo de yerro del juzgador, más aun cuando no existe un argumento recursivo que coadyuve a establecer qué es lo que se pretende con ese ejercicio; pues el agravio solo manifestó que es para que se puede determinar la competencia técnica del perito Ing. René Ortuño Aguilar, que no puede estar en debate en esta instancia, cuando el nombramiento de ese profesional no fue objetado ni observado oportunamente, siendo insustancial el agravio planteado.
3. En cuanto a que el Tribunal Ad quem no analizó, apreció, ni resolvió las opiniones contradictorias manifestadas por el Ing. René Ortuño Aguilar, quien manifestó que los lotes 8 y 9 de propiedad de la demandante, estarían en la misma ubicación física de los supuestos lotes de la demandada, refiriendo a los informes de fs. 967 y de fs. 170 a 180.
El Tribunal de alzada explicó que el informe pericial de fs. 967 a 974 aporta elementos decisivos que evidencia que el inmueble objeto de litis se encuentra en el Distrito Municipal N° 12, en la Unidad Vecinal 256 y que dicho terreno tiene un origen dominial distinto al predio que señala la demandada, que se encuentra físicamente en la Unidad Vecinal 251 de acuerdo a los registros del Plan Regulador.
Decisión acorde con los datos del proceso, pues si bien, no se ensayó una respuesta desde los informes aludidos, sin embargo, la misma se basó en datos que arroja el mismo proceso; a este efecto, para respaldar lo manifestado, debemos verificar que a fs. 170 a 180, se tiene antecedente de un plano (fs. 170), realizado por el Ing. René Ortuño Aguilar cuya solicitante es Mary Wilma Parada de Roca, demandante en la presente causa, en el que se exhibe un lote de 684,76 m2 en la UV 256, manzana 26; de otro lado a fs. 967 el informe pericial, identifica en el mismo sector de la UV 256, manzana 26, un lote con superficie de 1.134,75 m2. Estos documentos no establecen derecho propietario alguno o derecho preferente sobre el terreno en disputa, pero sí permiten establecer técnicamente la ubicación y la identidad de los mismos, mediante la confrontación de otros documentos adjuntos al proceso.
En tal caso, lo relevante para resolver la controversia fue el antecedente de la causante de la actora, que conforme el folio con Matrícula N° 7011060014756 cursante a fs. 1 y vta., se describe que el derecho propietario de la demandante, Mary Wilma Parada de Roca, proviene de Haydee Caballero Iriarte, conforme se detalla en el Asiento 0 de la columna de titularidad de dominio de la referida matrícula. Que conforme el dictamen pericial de fs. 967 a 970, en el punto 3 de la pericia, se estableció que: “De acuerdo a las aprobaciones de registros topográficos y urbanizaciones consolidadas la propietaria AYDE CABALLERO IRIARTE no tiene registro en el UV-256 si no en la UV-251 a lado de la Cárcel Pública Pálmasola de acuerdo a los registros topográficos aprobados dentro del Plan Regulador, no existe ni siquiera sobre posición de registros ya que se encontraría al frente de la avenida que los separa y distantes una de otra”