Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir
Presupuesto probatorio que permite identificar que el derecho de la demandante, proviene del derecho de Haydee Caballero Iriarte, que tiene una distinta ubicación, conforme el peritaje en la UV 251 y no en la UV 256, sobre la que está el terreno en disputa, por lo que, en función a este antecedente técnico, fue correcta la determinación de del Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia de grado. Resulta vacuo señalar, por parte de la recurrente, que se debieron realizar otros estudios por la autoridad llamada por ley, que es la Oficina Técnica de Desarrollo Territorial y que fue solicitada en su demanda y la apelación, cuando a tiempo de la designación y nombramiento del perito no hubo cuestionamiento al mismo, no siendo adecuado reclamar sobre el profesional o la instancia que debió producir la pericia, cuando está no fue observada oportunamente, resultando improductivo el reclamo posterior.
Ahora bien, todos los agravios fueron planteados de inicio con denuncia de omisión de respuesta por el Ad quem, aunque decantaban en una posible errónea interpretación de algunos medios de prueba, por lo cual se dieron respuesta desde esta fase procesal de casación sobre estas últimas cuestionantes; no obstante respecto a las mismas, si la recurrente consideró que no se le otorgó respuesta a sus agravios de apelación, correspondía utilizar en su momento el mecanismo que le facultad lo establecido por el art. 226.III del Código Procesal Civil, norma que en forma precisa señala que se puede solicitar la subsanación de omisión en que se hubiese incurrido en el Auto de Vista, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
Ahora bien, todos los agravios fueron planteados de inicio con denuncia de omisión de respuesta por el Ad quem, aunque decantaban en una posible errónea interpretación de algunos medios de prueba, por lo cual se dieron respuesta desde esta fase procesal de casación sobre estas últimas cuestionantes; no obstante respecto a las mismas, si la recurrente consideró que no se le otorgó respuesta a sus agravios de apelación, correspondía utilizar en su momento el mecanismo que le facultad lo establecido por el art. 226.III del Código Procesal Civil, norma que en forma precisa señala que se puede solicitar la subsanación de omisión en que se hubiese incurrido en el Auto de Vista, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Expediente: SC-40-19-S
- Mery Camacho
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2
- Concluyó, solicitando casar o anular el Auto de Vista Nº 157/2018 de 19 de septiembre
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo N° 112/2019 de 12 de febrero, respecto a la obligación de solicitar
- CONSIDERANDO IV
- En tal caso, lo relevante para resolver la controversia fue el antecedente de la causante
- Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
